Sentencia nº SUP-JDC-0439-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Agosto de 2008

JurisdicciónNuevo León
Número de resoluciónSUP-JDC-0439-2008
Fecha27 Agosto 2008
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-439/2008 ACTOR: R.C.B.Y.R.C.A.. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIOS: FIDEL QUIÑONES RODRÍGUEZ Y MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN

México, Distrito Federal, a veintisiete de agosto de dos mil ocho.

V I S T O S, para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-439/2008, promovido por R.C.B. y R.C.A., por su propio derecho y en su carácter de militantes y consejeros políticos municipales del Partido Revolucionario Institucional en San Nicolás de los Garza, Nuevo León; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. De los hechos narrados en la demanda del juicio ciudadano y de las constancias que integran el expediente, se aprecia lo siguiente:

Afirman los actores que el quince de agosto de dos mil cinco, se celebró sesión del Consejo Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, en la que, entre otras cuestiones, se aprobó que el método de selección de Presidente y Secretario del Comité Directivo Municipal sería por asamblea de consejo político.

El diez de marzo de dos mil ocho, dado que no se había realizado acto alguno tendente a la elección de la dirigencia municipal, el citado Consejo emitió convocatoria para la sesión a celebrarse el catorce de marzo siguiente.

En la fecha propuesta, tuvo verificativo la referida sesión del Consejo Político Municipal, en la cual, entre otras cuestiones, se trató el punto relativo a la selección del procedimiento para la elección del nuevo P. y S. General del Comité Directivo Municipal 2008-2011.

El método aprobado consistió en la elección directa por la base militante; para lo cual se ordenó la expedición de la convocatoria correspondiente.

El veinticinco de marzo de dos mil ocho, R.C.B., presentó ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de Nuevo León, recurso de inconformidad, para impugnar la omisión del Comité Directivo Estatal de expedir convocatoria para la elección de Presidente y S. General del Comité Directivo Municipal en esa localidad dentro de los treinta días siguientes a la determinación del método de elección por asamblea de consejeros políticos, aprobado en la sesión de quince de agosto de dos mil cinco; así como la convocatoria emitida para la sesión a celebrarse el catorce de marzo del año en curso.

De igual forma, el veintiocho de ese mes y año, el propio accionante, promovió diverso recurso de inconformidad ante la aludida comisión. En esta ocasión controvirtió los actos celebrados en la citada sesión de catorce de marzo pasado.

El veintinueve de marzo del año en curso, el aludido Comité Directivo Estatal, expidió convocatoria para elegir al P. y S. General del Comité Directivo Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, en atención a lo adoptado en la sesión del Comité Político Municipal señalado con anterioridad.

El ocho de abril del año en curso, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de esa entidad federativa, emitió resolución respecto del recurso de inconformidad presentado por R.C.B. el veintiocho de marzo de este año, contra los actos celebrados en la sesión del citado Consejo Político Municipal, en el sentido de declararse incompetente, ya que afirmó que el órgano partidista competente para resolver era la Comisión de Procesos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.

El doce de abril del año en curso, R.C.A., presentó ante la referida comisión estatal recurso de inconformidad, controvirtiendo, esencialmente, la convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de esa entidad federativa, el veintinueve de marzo pasado, para elegir a los dirigentes en comento, ya que en su concepto, fue emitida en contravención a los estatutos de ese partido político y a los acuerdos adoptados por el Consejo Político Municipal en sesión de quince de agosto de dos mil cinco, así como la realización del proceso interno de elección de los referidos cargos partidistas, conforme a lo ordenado en la mencionada convocatoria.

El dieciocho de abril del año en curso, la propia comisión estatal, emitió resolución con relación a la inconformidad presentada por R.C.A., declarándose incompetente para conocer de dicho medio impugnativo; asimismo, ordenó remitirla a la Comisión de Procesos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.

Inconformes con las resoluciones de incompetencia, por escritos presentados en forma separada, R.C.B. y R.C.A., el veintiuno de abril del año en curso, presentaron recurso de revisión ante la multicitada comisión estatal, solicitando que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del mencionado partido político conociera de dichos medios de impugnación.

En la propia fecha, R.C.B., interpuso ante esa autoridad intrapartidista, recurso de revisión, contra la omisión de la referida Comisión Estatal de resolver el recurso de inconformidad presentado el veinticinco de marzo de dos mil ocho, mediante el cual controvirtió la convocatoria emitida por el Consejo Político Municipal para la celebración de sesión de ese órgano partidista el catorce de marzo pasado, así como la omisión del Comité Directivo Estatal de expedir convocatoria para la elección de Presidente y S. General del Comité Directivo Municipal en esa localidad dentro de los treinta días siguientes a la determinación del método de elección por asamblea de consejeros políticos, aprobado en sesión del Consejo Político Municipal celebrada el quince de agosto de dos mil cinco.

El veintiocho de abril del año en curso, fue recibido por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria el escrito de recurso de revisión presentado por R.C.B. contra la resolución de incompetencia emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria el ocho de abril pasado.

El seis de mayo siguiente, la comisión nacional de referencia, admitió dicha controversia bajo el número de expediente CNJP-RR-NL-009/2008.

En esa fecha, la propia comisión nacional emitió un acuerdo que dio motivo a la formación del expediente identificado con el número CNJP-RR-NL-010/2008, mediante el cual, requirió a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de Nuevo León, para que le informara si R.C.B. había presentado algún medio de impugnación contra la omisión por parte de ese órgano intrapartidista de resolver su recurso de inconformidad interpuesto el veinticinco de marzo de este año, controvirtiendo la convocatoria emitida el diez de marzo pasado. Ante tal requerimiento, el doce de mayo de dos mil ocho, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, remitió la demanda original presentada contra dicho acto.

El treinta de mayo del año que transcurre, se decretó la acumulación de los expedientes CNJP-RR-NL-009/2008 y CNJP-RR-NL-010/2008, en virtud de existir conexidad de la causa entre ambos asuntos.

El dos de junio del año en curso, se recibió ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria el recurso de revisión, formulado por R.C.A., contra la resolución de incompetencia emitida por la multicitada Comisión Estatal de Justicia Partidaria de Nuevo León, acontecimiento que originó la formación del expediente CNJP-RR-NL-020/2008.

El seis de junio del año en curso, la responsable emitió resoluciones en los expedientes CNJP-RR-NL-009/2008 y acumulado CNJP-RR-NL-010/2008, así como en el diverso CNJP-RR-NL-020/2008.

En los expedientes acumulados, la responsable resolvió en el sentido de declarar fundados los recursos de revisión respecto de la resolución emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de Nuevo León el ocho de abril de año en curso, y de la omisión de la propia comisión estatal de resolver el recurso de inconformidad promovido el veinticinco de marzo pasado, mediante el cual, R.C.B. impugnó la convocatoria emitida el diez de marzo del año que transcurre; asimismo, declaró infundados los agravios vertidos contra la citada convocatoria, así como los emitidos para controvertir los actos celebrados en la sesión del Consejo Político Municipal citado, y confirmó la validez tanto de la propia convocatoria como de los acuerdos tomados en dicha sesión.

Con relación al recurso de revisión promovido por R.C.A., la responsable estimó procedente desechar de plano la demanda, sobre la base que dicho recurso quedó sin materia, debido a que la afectación que alegaba quedaba superada con lo resuelto en los expedientes CNJP-RR-NL-009/2008 y acumulado CNJP-RR-NL-010/2008.

SEGUNDO.- Inconformes con ambas resoluciones, por escrito presentado en la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional el trece de junio de dos mil ocho, y enviado a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veinte siguiente, R.C.B. y R.C.A., por su propio derecho y en su carácter de militantes y consejeros políticos municipales del propio instituto político, en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, promovieron en su contra juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

TERCERO. Recibidas las constancias atinentes en esta S. Superior, por acuerdo de Presidencia de veinte de junio del año en curso, se ordenó formar y registrar el expediente con la clave SUP-JDC-439/2008 y turnarlo a la ponencia del Magistrado C.C.D., para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Por auto de veintiséis de dos mil ocho, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda en comento y dado que no existía trámite pendiente, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor siguiente:

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. En este...

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