Sentencia nº SUP-JDC-2648-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Agosto de 2008

PonenteConstancio Carrasco Daza
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFederal
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-2648/2008 ACTORA: H.M.B.S. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

México, Distrito Federal, a veintisiete de agosto de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por H.M.B.S., para combatir la resolución de veinticinco de julio de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en los autos del expediente número CNJP-RS-DF-011/2008; y,

R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo narrado por la enjuiciante en su demanda de juicio ciudadano y de las constancias obrantes en autos, se desprende lo siguiente:

  1. El veintitrés de noviembre de dos mil seis, concluyó el período 2002-2006 de la dirigencia del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, estando en funciones como presidente y Secretaria General, respectivamente, los ciudadanos R.A.M.C. y la ahora enjuiciante H.M.B.S..

  2. En el inter de la designación de la nueva dirigencia, la Comisión Política Permanente Nacional del Frente Juvenil Revolucionario en uso de sus atribuciones designó como C. General en funciones de Presidente y Coordinadora General en funciones de Secretaria General, en su orden, a los ciudadanos R.A.M.C. y H.M.B.S.,

  3. En dieciséis de enero de dos mil siete, la Comisión Política Permanente Nacional del Frente Juvenil Revolucionario expidió diversos acuerdos para la elección de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil de mérito, estableciendo que se trata de un procedimiento específico, justificado, excepcional y extraordinario, dado que fortuitamente coincidió con los trabajos de elección de la dirigencia nacional y la IV Asamblea Nacional Extraordinaria del instituto político, motivo por el cual, procedía exceptuar a los aspirantes del cumplimiento de las fracciones V, VI, VII, VIII y IX del artículo 63 de los Estatutos del Frente Juvenil Revolucionario. Empero, para el caso previsto en el artículo 65 del propio ordenamiento, se estipuló tendría que presentarse el documento que acreditara el carácter de dirigente de la organización.

  4. El período de solicitudes de registro para participar en la elección de Presidente y S. General del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario tuvo verificativo del veintisiete de enero al diez de febrero de dos mil siete. Para el efecto, durante ese período se celebraron cuatro reuniones regionales, las que tuvieron como sede C., el Distrito Federal, Guanajuato y Zacatecas.

  5. La única propuesta registrada durante el tiempo de consulta fue la que corrió a cargo de la ahora inconforme.

  6. Como resultado de la jornada electiva y ejercicio del sufragio de los Consejeros Nacionales del Frente Revolucionario Juvenil, el Consejo Nacional de la Organización Juvenil emitió los acuerdos y resoluciones de dos de marzo de dos mil siete, por los que elige como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario a H.M.B.S. para el período 2007-2011.

  7. Con fecha seis de marzo de dos mil siete la Comisión Política Permanente Nacional del Frente Juvenil Revolucionario entregó constancia de mayoría y de declaración de validez, a la ciudadana de mérito, como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional en cita para el período 2007-2011.

  8. El seis de mayo de dos mil ocho, J.E.M.G., por escrito, presentó ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria solicitud de aplicación de sanción consistente en suspensión temporal de derechos o de cargos partidistas a la ciudadana H.M.B.S., en su carácter de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, por presuntas desviaciones estatutarias, concretamente por ejercer el cargo en mención, sin cumplir los requisitos de elegibilidad dispuestos en los documentos básicos del Frente Juvenil Revolucionario.

  9. El treinta de mayo último se admitió el procedimiento de solicitud de sanción; se corrió traslado del escrito de demanda a la funcionaria partidista involucrada; se recibieron las pruebas y alegatos de las partes.

  10. Concluida la sustanciación del procedimiento de solicitud de sanción, el veinticinco de julio del actual año, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria dictó resolución, en la que consideró fundados los hechos motivo de la denuncia y declaró impedida a la enjuiciante, para participar en todo acto u órgano directivo del Frente Juvenil Revolucionario así como de cargos juveniles que ostente dentro del partido, en virtud de estimar que la referida ciudadana no cuenta con la edad para formar parte de esa organización juvenil, así como tampoco para desempeñar cargos de dirigencia partidista en cuanto a jóvenes.

    II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con tal determinación, H.M.B.S. el pasado treinta y uno de julio promovió ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, a fin de impugnar la decisión de fecha veinticinco del citado mes y año, que la declara impedida para participar en todo acto u órgano directivo del Frente Juvenil Revolucionario, así como de cargos juveniles que ostente dentro del partido.

    III. Publicitación del juicio y envío de constancias. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, publicitó la interposición del medio de defensa legal de que se trata. Hecho lo anterior remitió a esta S., los avisos de publicitación; el informe circunstanciado de ley y el escrito del tercero interesado que se apersonó ante ella con tal carácter.

    IV. Escrito de tercero perjudicado. Como se anuncia en el punto anterior, C.V.G., el seis de agosto último, presentó ante la responsable escrito en carácter de tercero interesado, expresando las razones que imperan para confirmar la decisión que se impugna.

    V.R. y Turno. Por acuerdo de Presidencia dictado el siete de agosto de dos mil ocho, se ordenó integrar y turnar el presente expediente al Magistrado C.C.D., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo que se cumplimento por oficio número TEPJF-SGA-4527/2008, de la propia fecha, suscrito por el S. General del Acuerdos de esta Sala.

    VI. Por auto de veintidós de agosto del año en curso, se admitió la demanda del presente medio de impugnación y, al no existir trámite alguno pendiente de llevar a cabo, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio en el cual se aduce la posible violación a los derechos político-electorales de la actora, concretamente el derecho como militante de conformar los órganos de dirección del Frente Juvenil Revolucionario del instituto político en que milita.

    SEGUNDO. Procedencia.

    Forma. La demanda se presentó por escrito, ante el órgano partidario responsable; en dicho documento se contiene el nombre y firma de la actora, se identifica la resolución combatida; el órgano intrapartidario responsable; los hechos motivo de la impugnación y se expresan los agravios que la promovente estimó pertinentes.

    Oportunidad. El medio de impugnación se hizo valer oportunamente. En efecto, el juicio para combatir la resolución de veinticinco de julio del presente año, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, que afirma la actora le fue notificada en la propia fecha, se promovió el treinta y uno de julio siguiente, como se advierte del escrito de demanda en el cual consta el sello de recibido por parte de la responsable, por tanto, es evidente a partir de la fecha en que fue del conocimiento del inconforme la decisión, que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo legal de cuatro días.

    En cuanto al tópico que se aborda, debe tenerse presente que la fecha en que la parte actora manifiesta fue de su conocimiento la decisión que impugna, no fue objetada por la responsable en momento alguno y en autos no obra constancia que comprometa tal afirmación, de ahí que, proceda tomar en cuenta como fecha de conocimiento del acto la que menciona la promovente.

    Legitimación. Conforme a lo dispuesto por el artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio que nos ocupa fue promovido por parte legítima, por tratarse de una ciudadana que lo interpone por sí, a nombre propio, en forma individual, en el que reclama la resolución dictada en un procedimiento seguido en su contra, en virtud que considera que la determinación que puso fin a esa instancia, vulnera sus derechos político-electorales de asociación, en su vertiente del derecho que le asiste para conformar los órganos de dirección del Frente Juvenil Revolucionario.

    D.. El requisito atinente, contemplado en el artículo 80, apartado 2, de la Ley de la materia, se colma en la especie, dado que contra la decisión que se impugna no procede en la legislación...

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