Sentencia nº SUP-JDC-2691-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Octubre de 2008

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOaxaca
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-2691/2008 ACTOR: JOSÉ JULIO ANTONIO AQUINO AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS

México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por J.J.A.A., por su propio derecho y ostentándose como candidato a Consejero Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Oaxaca, contra de la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político, dentro del recurso de inconformidad número INC/NAL/1177/2008, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor aduce en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. El once de diciembre de dos mil siete, se publicó en el Periódico "La Jornada" la convocatoria para la elección de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, en el ámbito nacional y estatal.

    2. El dieciséis de marzo del dos mil ocho, se llevó a cabo la elección de Consejeros Nacionales al VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, misma en la que el promovente aduce participó como precandidato a Consejero Nacional por el citado instituto político integrando la planilla 175.

    3. El veintinueve de abril del año en curso, se publicó en la página de internet del Comité Técnico Electoral, el Acta de Cómputo de la Elecciones de Consejeros y Delegados al Congreso del ámbito Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

  2. Recurso de Inconformidad. Inconforme con lo anterior, el cinco de mayo siguiente, el enjuiciante presentó ante la Comisión Técnica Electoral, recurso de inconformidad, en contra del Acta de Cómputo de Consejeros Nacionales al VII Consejo Nacional del referido instituto político.

    La Comisión Técnica Electoral, remitió el recurso de inconformidad a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, con la finalidad de que lo substanciara y resolviera lo que en derecho procediera, mismo que fue registrado bajo el numero de expediente INC/NAL/1177/2008.

    El dieciséis de septiembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías, resolvió el recurso de inconformidad en el sentido de desecharlo por haberse presentado de manera extemporánea.

    Dicha resolución fue notificada al promovente el diecinueve de septiembre siguiente.

  3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de lo anterior, el veintitrés de septiembre de la presente anualidad, J.J.A.A., por su propio derecho y ostentándose como precandidato a Consejero Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Oaxaca por la planilla 175, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la aludida Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, mediante la cual impugna la resolución recaída al expediente INC/NAL/1177/2008.

  4. Trámite. El primero de octubre siguiente, la Secretaria de la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político, remitió la demanda, con sus anexos, así como el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación que se analiza.

  5. Tercero interesado. Durante la tramitación atinente, no compareció tercero interesado alguno.

  6. Turno. El dos de octubre del presente año, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior, acordó turnar a la Ponencia del Magistrado J.A.L.R., el expediente identificado con la clave SUP-JDC-2691/2008, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Turno que su cumplimento, mediante oficio de esa misma fecha, identificado con el número TEPJF-SGA-5075/08, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  7. Admisión del juicio. En su oportunidad, el Magistrado ponente admitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en virtud de que no existir algún trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando elaborar el proyecto que conforme a derecho corresponda, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 83, apartado 1, inciso a), fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por su propio derecho, de manera individual, para impugnar presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, entre otros, el de ser votado, como candidato a Consejero Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Oaxaca.

    SEGUNDO. C. de Improcedencia. En virtud de que los requisitos de procedibilidad están directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso, esta S. Superior advierte que, en el caso concreto, no se actualizan las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, dado que, tanto los presupuestos procesales como los requisitos sustanciales del juicio de mérito, indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, se encuentran satisfechos, como se verá a continuación.

    TERCERO. Presupuestos Procesales y Requisitos Generales del Medio de Impugnación. En el presente juicio se satisfacen los presupuestos procesales y requisitos generales del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tenor de lo siguiente:

    Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hizo constar el nombre y firma del actor, se identificó la resolución impugnada, se expresó el agravio que en opinión del accionante aquélla le ocasiona, y se citaron los preceptos presuntamente violados, conforme con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1 de la ley adjetiva de la materia.

    Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal previsto en el artículo 8° de la cita Ley General, ya que el promovente tuvo conocimiento del acto impugnado el diecinueve de septiembre de dos mil ocho, y su demanda fue presentada el veintitrés de septiembre siguiente, según consta en el acuse de recepción de la demanda del presente juicio.

    Legitimación. El presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio lo promueve un ciudadano por sí mismo y en forma individual.

    D.. En principio, debe precisarse que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano constituye un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad...

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