Sentencia nº SUP-JDC-0124-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Marzo de 2007

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCampeche
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-124/2007. ACTOR: J.A.D.J.. RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN CARMEN, CAMPECHE Y OTRO. MAGISTRADO: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIO: R.J.L.P..

México, Distrito Federal, a veintiuno de marzo de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-124/2007, promovido por J.A.D.J., contra la convocatoria, la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en el Carmen, C., realizada el dieciocho de febrero de dos mil siete, y los acuerdos adoptados en ella.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De las constancias del expediente se advierte:

    1. El tres de diciembre de dos mil seis, se celebró Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en Carmen, C., con el objeto de renovar al Comité Directivo Municipal. Sin embargo, sólo se eligió a J.N.Z. como Presidente, pero no al resto de los integrantes de dicho comité, pues la asamblea se suspendió por falta de quórum.

    2. El catorce de diciembre siguiente, el Comité Directivo Municipal del partido en Carmen realizó una sesión en la que aprobó la convocatoria y normas complementarias para "reanudar" la Asamblea Municipal de tres de diciembre de dos mil seis y elegir a los integrantes de dicho comité.

    3. El diecinueve de diciembre de dos mil seis, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche llevó a cabo sesión ordinaria en la que ratificó diversas asambleas municipales, entre ellas la celebrada en

      Carmen el tres de diciembre del mismo año, donde se eligió a J.N.Z..

      En la misma sesión, también aprobó la convocatoria y normas complementarias para reanudar la Asamblea Municipal en Carmen el dieciocho de febrero de dos mil siete, a fin de elegir a los integrantes del Comité Directivo Municipal.

    4. Por oficio fechado el dieciséis de enero de dos mil siete, el S. General del Comité Ejecutivo Nacional del partido político aludido comunicó a la Presidente del Comité Directivo Estatal en Campeche, que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional aprobó las normas complementarias para la Asamblea Municipal de Carmen, a celebrarse el dieciocho de febrero de dos mil siete, para elegir a los miembros del Comité Directivo Municipal.

    5. El dieciocho de febrero de dos mil siete, se llevó a cabo la referida Asamblea Municipal, donde fueron electos los integrantes del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Carmen Campeche.

    6. El actor afirma haberse enterado de la celebración de dicha asamblea el diecinueve de febrero del año en curso.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el veintidós de febrero de dos mil siete, J.A.D.J. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la celebración de la citada Asamblea Municipal.

    El órgano responsable tramitó la demanda, y la remitió a esta S. Superior, junto con su informe circunstanciado.

    Por auto de cinco de marzo de dos mil siete, el asunto se turnó a la ponencia del Magistrado J.A.L.R., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En su oportunidad, el Magistrado ponente admitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por J.A.D.J. y declaró cerrada la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    SEGUNDO. Improcedencia. El órgano partidista responsable aduce como causa de improcedencia la extemporaneidad en la presentación de la demanda, porque, a su juicio, el actor tuvo conocimiento oportuno de la celebración de la Asamblea Municipal y no la impugnó dentro de los cuatro días siguientes.

    Debe desestimarse la referida causa de improcedencia, porque de la demanda se advierte que uno de los planteamientos centrales es la falta de conocimiento de la convocatoria para la celebración de dicha Asamblea y la improcedencia se hace depender precisamente de su conocimiento oportuno.

    Por tanto, para efectos de procedencia, es inadmisible jurídicamente desestimar a priori el contenido sustancial de los agravios expresados, pues sería prejuzgar sobre el fondo de la controversia planteada. Lo anterior, sin perjuicio de realizar el análisis correspondiente al resolver el fondo del asunto.

    Lo anterior encuentra fundamento, mutatis mutandis, en las razones esenciales que dieron lugar a la tesis de jurisprudencia: "IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO", emitida por esta S. Superior y consultable en las páginas 144 y 145 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

    TERCERO. Los agravios formulados son del siguiente tenor:

    "Primero. Me causa agravio la Asamblea Municipal celebrada el 18 de febrero de 2007, a la que la responsable tendenciosamente denomina Reanudación de la Asamblea Municipal del 3 de diciembre de 2006, al haberse llevado a cabo sin que la convocatoria me haya sido dada a conocer, lo que imposibilitó el ejercicio de mis derechos político electorales.

    De acuerdo al artículo 50, párrafo segundo, del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, las convocatorias para la realización de Asambleas Municipales se darán a conocer a los miembros del Partido en la localidad, mediante comunicado que se haga llegar a su domicilio. Sin embargo, la responsable omitió el cumplimiento de ese imperativo mermando mis derechos de participación política. Es aplicable a este asunto lo resuelto por esta Autoridad en el expediente SUP-JDC-40/2007 y ACUMULADOS, promovido por SEBASTIÁN CALDERÓN Y OTROS, contra actos de CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CAMPECHE. Por tanto, el acto impugnado está viciado de nulidad y debe dejarse sin efectos.

    Segundo. También me causan agravios los acuerdos adoptados en la Asamblea impugnada y los efectos que estos pudieren tener, al tener origen en un acto viciado de nulidad, y que no es susceptible de convalidación posterior, puesto que mis derechos políticos fueron ilusoriados.

    Tercero. Me agravia la celebración de la reanudación (sic) de la Asamblea Municipal para la elección de los miembros del Comité Directivo Municipal del C., acaecida el 18 de febrero de 2007, por sí misma y por provenir de un acto viciado, esto en virtud de que la Asamblea fue convocada y presidida por personas que no tenían facultad alguna para ello.

    En efecto, durante la celebración de la Asamblea Municipal, celebrada el 3 de diciembre de 2006, a convocatoria de J.G.G.C., sin conceder, se eligió a quien presidiría el citado Comité y NO SE LOGRÓ ELEGIR A LOS MIEMBROS INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL, de modo que no se contaba con los integrantes mínimos necesarios para que se integrara ese Comité.

    Ahora bien, la convocatoria emitida por J.N.Z. y C.M.L. para reanudar la Asamblea en cuestión violenta mis derechos partidistas habida cuenta que NINGUNA de estas dos personas tiene facultades para emitirla por los ordenamientos que rigen la vida de Acción Nacional.

    En efecto, de acuerdo con el artículo 91 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, los Comités Directivos Municipales serán integrados por:

    1. El Presidente del Comité;

    2. El Coordinador de Regidores si es miembro del Partido;

    3. La titular de Promoción Política de la Mujer;

    4. El o la titular de Acción Juvenil, y

    5. No menos de cinco ni más de veinte miembros activos electos por la Asamblea Municipal.

      Igualmente, el precepto invocado establece, que respecto de la elección de P. y miembros de los Comités Directivos Municipales se requiere la ratificación del Comité Directivo Estatal. En el caso que nos ocupa, sólo uno de los convocantes fue electo en la Asamblea celebrada el 3 de diciembre de 2006, y éste nunca fue ratificado por el Comité Directivo Estatal, de modo que ninguno de ellos se encontraba legitimado para asumir plenamente las funciones de las que indebidamente se manifiestan ostentantes.

      Inclusive en el supuesto, de ningún modo concedido, de que hubiere ocurrido la ratificación del miembro electo hasta ese entonces (el Presidente del que sería el futuro Comité), no se cubrían con los mínimos de integración señalados por el artículo 91 en cita, puesto que en él se señala...

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