Sentencia nº SUP-AG-0005-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Marzo de 2007

JurisdicciónMichoacán
Número de resoluciónSUP-AG-0005-2007
Fecha29 Marzo 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoAsuntos generales

EXPEDIENTE: SUP-AG-5/2007 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 138/2007 PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, J.N.S.M., CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Los que suscribimos, Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el artículo 68, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en respuesta a su acuerdo de quince de marzo de dos mil siete, nos permitimos emitir opinión en torno a la acción de inconstitucionalidad 138/2007.

El veintidós de marzo de dos mil siete, se recibió en esta S. Superior oficio 2057, suscrito por el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al que adjunta copia de la diversa comunicación oficial PGR/280/2007, del Procurador General de la República, mediante el cual promueve acción de inconstitucionalidad, con el fin de solicitar la declaración de invalidez de los artículos 95 Bis, 111, fracción III, inciso d) y 202 del Código Electoral, 15 y 21, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Michoacán, publicados en el Periódico Oficial de la propia Entidad Federativa el once de febrero de este año.

El promovente estima que las disposiciones legales citadas, son violatorias de los artículos , 17, 41 y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los motivos expuestos en los conceptos de invalidez, los cuales se tienen aquí por reproducidos, como si a la letra se insertasen.

Por cuestión de orden, nos ocuparemos sobre la solicitud de invalidez de los artículos 15 y 21, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de O., porque en su opinión, conculcan los artículos 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, asegura, no privilegian el principio de certeza, en cuanto a que todos los participantes en el proceso electoral conozcan, con claridad y seguridad, las reglas a que está sujeta la actuación de las autoridades.

En concreto, aduce el inconforme, la violación a este principio obedece a que el numeral 21, fracción IV, del ordenamiento en cita, contempla las pruebas confesional y testimonial; sin embargo, asegura, estas probanzas, no pueden ser ofrecidas, acorde con el artículo 15, de la propia Ley.

Al respecto consideramos innecesario emitir opinión, porque lo aducido no implica la comprensión de conceptos o instituciones pertenecientes al ámbito particular del derecho electoral, sino que encuadran en cualquier área del derecho en general, porque atañe a aspectos procesales, en concreto, describe la forma en que pueden interpretarse disposiciones relativas a los medios probatorios susceptibles de ser ofrecidos, admitidos, desahogados y valorados, dentro de medios de control; esto es, la sustancia de la impugnación no se enmarca, exclusivamente, en del campo de la materia electoral.

T. al resto de las normas cuestionadas, se procederá a su estudio en lo individual.

I.A. 95-Bis del Código Electoral del Estado de Michoacán.

Aduce el inconforme, en síntesis, que este numeral vulnera los artículos 41 y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Carta Magna, porque según su parecer, dicha disposición viola la autonomía e independencia del Instituto Federal Electoral y del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, atento a que cada uno de estos organismos tienen delimitados sus ámbitos de competencia en la Constitución Federal.

Argumenta el promovente, la interpretación armónica de la legislación federal y local que indica, permite concluir que el Instituto Federal Electoral sólo puede celebrar convenios en ciertos rubros, sin que ello signifique que a través de éstos, pueda delegar sus funciones electorales sustantivas, al grado de que una autoridad local lo sustituya en la organización de los procesos electorales federales, dentro de una entidad federativa y, tampoco puede asumir las atribuciones del órgano local electoral, en sustitución de éste, para la organización y conducción del proceso local de elección de autoridades.

Cita, en apoyo a sus consideraciones, por identidad de razón, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 641, intitulada: "CONVENIOS DE COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN EN VIRTUD DE LA CELEBRACIÓN DE AQUÉLLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICAS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.".

El artículo 95 Bis del Código Electoral del Estado de Michoacán, indica:

"Artículo 95-Bis. El Instituto Electoral de Michoacán podrá celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral para que, dado el caso, aquél organice, conduzca y vigile procesos electorales federales, o bien el Instituto Federal Electoral, organice, conduzca y vigile procesos electorales locales.".

De la simple lectura del precepto observamos que estamos frente a una disposición que faculta al Instituto Electoral de Michoacán a celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral, para la organización, conducción y vigilancia, en el marco de comicios federales o locales.

Para estar en aptitud de emitir opinión sobre el precepto reclamado, en principio, debemos responder la interrogante siguiente: ¿Es factible para las autoridades electorales a que alude el numeral en comento, la suscripción de pactos de tal naturaleza? El Procurador General de la República estima que no; ello porque, desde su óptica, la celebración de este tipo de convenios no debe implicar la delegación de funciones electorales sustantivas, al grado de convertirse en una sustitución de facultades.

Con el propósito de hacer el pronunciamiento conducente, es indispensable referirnos a conceptos relativos al tema a debate, que nacen a partir de nuestra Carta Magna.

Apreciamos que el artículo 39 precisa que la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo; es su voluntad constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente al régimen interior, pero unidos en una federación establecida según los principios de la ley fundamental(artículo 40).

Atentos al contenido del numeral 41, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regimenes interiores, en los términos establecidos en la Constitución Federal y, las particulares de las Entidades Federativas.

Bajo este contexto, tenemos al federalismo como forma de organización política de los Estados Unidos Mexicanos, estructura que ha propiciado y permitido consolidar a la Nación, en su amplia extensión territorial, diversidad social, cultural, histórica; siempre como una misión propia del federalismo; esto es, promover la unidad nacional, en un marco de absoluto respeto a la independencia y autonomía de sus partes integrantes; es decir, de los Estados que la conforman.

Dentro de las reglas de un régimen federal, son fundamentales las que regulan las competencias entre los poderes de la federación y los locales; razón por la cual, el artículo 124, de la propia Carta Fundamental dispone que las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.

Estos cimientos fundamentales sobre los cuales descansa nuestra forma de organización política, dan pauta a las previsiones de los artículos 41 y 116, de la Constitución General de la República, donde se determina que la materia electoral, a nivel nacional, corresponde a la federación y, a nivel local, a las constituciones y leyes de los estados, bajo las siguientes directrices destacables a este asunto:

"Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

...

  1. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

    El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero P. y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario...

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