Sentencia nº SUP-JRC-0030-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Abril de 2007

JurisdicciónTlaxcala
Número de resoluciónSUP-JRC-0030-2007
Fecha11 Abril 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-30/2007. ACTOR: PARTIDO SOCIALISTA. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE TLAXCALA. MAGISTRADO: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIOS: R.J.L. PATRÓN Y E.M.C..

México, Distrito Federal, a once de abril de dos mil siete.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-30/2006, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Socialista, partido político estatal, contra la resolución de dos de marzo del año en curso, dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala, en el toca electoral 12/2007 y sus acumulados, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. El treinta y uno de diciembre de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala emitió el acuerdo CG 35/2006, mediante el cual otorgó registro como partido político estatal al ahora actor Partido Socialista.

    Inconformes con dicha determinación, los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Convergencia, Nueva Alianza y del Centro Democrático de Tlaxcala, promovieron sendos juicios electorales ante la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

    El dos de marzo de dos mil siete, la Sala Electoral señalada como responsable emitió resolución mediante la cual ordenó dejar sin efectos el registro como partido político estatal al Partido Socialista.

    La resolución se notificó al Partido Socialista el ocho de marzo siguiente.

    El catorce de marzo de este año, L.S.C., ostentándose como representante legal del Partido Socialista, promovió juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, contra la resolución precisada.

    Mediante oficio de veintiuno de marzo del año en curso, la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala remitió, entre otros documentos, el escrito de demanda, el informe circunstanciado, las constancias relativas a la recepción y tramitación del presente juicio, así como los autos del expediente en que consta la resolución combatida.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. Mediante acuerdo de esta S. Superior de veintiocho de marzo de dos mil siete, se determinó la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y el medio impugnativo promovido por el Partido Socialista fue reencauzado como juicio de revisión constitucional electoral.

  3. Tramitación. Mediante acuerdo del día veintinueve de marzo de este año, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado J.A.L.R., para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-432/07, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

  4. Tercero interesado. En el presente juicio compareció D.P. y P., representante del Partido Nueva Alianza ante el Instituto Electoral de Tlaxcala, mediante escrito de diecisiete de marzo del año en curso, recibido en la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado el veinte siguiente, en el cual solicita se le reconozca el carácter de tercero interesado.

  5. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En el presente juicio de revisión constitucional se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, y en él consta la denominación del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios contra tal determinación.

    Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas en los artículos 8, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

    Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo fijado por el artículo 8, pues el fallo impugnado fue notificado personalmente al instituto político enjuiciante el ocho de marzo del año en curso, en tanto que la demanda fue presentada el catorce del mismo mes y año, esto es, dentro de los cuatro días hábiles siguientes que al efecto confiere la legislación, pues deben descontarse de este cómputo el sábado diez y domingo once, dado que el proceso electoral de Tlaxcala comienza la primera semana de mayo del año en curso, según dispone el artículo 228, párrafo primero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

    Legitimación. Se encuentra colmado el presente requisito, pues el juicio lo promueve el partido político local, denominado Partido Socialista, por lo que se adecua a lo previsto en el artículo 88, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    No pasa inadvertido para esta S. Superior que el registro del partido político actor ha sido revocado y, por tanto, propiamente no tiene en la actualidad semejante calidad; sin embargo, como la determinación en la cual se declaró la insubsistencia de dicho registro permanece sub iudice, y es precisamente a través de esta instancia constitucional que se cuestiona la decisión del órgano jurisdiccional local de revocar el otorgamiento de registro, debe reconocerse la legitimación activa al instituto político promovente al considerar que la base última de la impugnación descansa en la afirmación del enjuiciante de que el registro partidista debe subsistir, pues de lo contrario, tener por insatisfecho este presupuesto procesal implicaría caer en una petición de principio que subyace en la pretensión, extremo incompatible con el derecho fundamental de acceso efectivo y completo a la tutela judicial, y con los principios que inspiran el régimen del sistema de medios de impugnación, contemplados en los artículos 17, segundo párrafo; 41, fracción IV y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Personería. Se encuentra acreditada de conformidad con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, incisos a), de la ley en cita, pues quien promueve y comparece en representación del Partido Socialista es L.S.C., representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, órgano que emitió el acto que originó la secuela impugnativa.

    Sobre el particular, resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia, visible en las páginas 224 y 225 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro dice:"PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL".

    Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues para combatir la sentencia que resolvió el juicio electoral, no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Tlaxcala, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

    Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface toda vez que el partido accionante aduce la infracción a diversos artículos de la Constitución. Ello es así, pues en su escrito de demanda, se queja de la violación a los artículos 14, 16, 35 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.

    La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección.Esta exigencia se satisface porque el acogimiento de la pretensión del partido político enjuiciante llevaría a revocar el fallo reclamado y, consecuentemente, a reconocer como partido político local al Partido Socialista, de modo que, las violaciones que se atribuyen a la resolución de la responsable, son determinantes en cuanto que la subsistencia o no de dicho registro puede ser causa o motivo suficiente para provocar una alteración o cambio sustancial de cualquiera de las etapas o fases del procedimiento comicial, o el resultado de las elecciones.

    En efecto, la eventual presencia del Partido Socialista como partido político en Tlaxcala tiene la posibilidad racional de causar una alteración decisiva respecto de los contendientes que participarán en el desarrollo del próximo proceso electoral,...

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