Sentencia nº SUP-JDC-0249-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Abril de 2007

JurisdicciónAguascalientes
Número de resoluciónSUP-JDC-0249-2007
Fecha14 Abril 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-249/2007 ACTOR: J.A.A.L. RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES, Y COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO ESTATAL DEL MISMO PARTIDO POLÍTICO EN DICHA ENTIDAD FEDERATIVA MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIOS: C.A.F.S., K.M.M.L.Y.J.O.F..

México, Distrito Federal, a catorce de abril de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por J.A.A.L., en contra de la resolución de nueve de marzo de dos mil siete, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes, dentro del expediente CO-07/2007, así como del acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil siete, dictado por el Comité Directivo Municipal de ese instituto político, en J.M., en la misma entidad federativa, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.

    De lo expuesto por el actor y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

    1. El nueve de marzo de dos mil siete, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes, impuso una sanción al hoy actor, consistente en la suspensión de derechos partidarios por seis meses.

    2. El doce de marzo de dos mil siete, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en J.M., A., publicó la convocatoria para elegir candidato a presidente municipal, síndico y regidores en el referido municipio.

    3. - El dieciséis de marzo de dos mil siete, J.A.A.L. presentó, ante la Comisión de Orden Nacional del Partido Acción Nacional, el recurso de reclamación en contra de la sanción precisada en el numeral 1 anterior.

    4. El veintiséis de marzo siguiente, J.A.A.L. presentó, ante el Comité Directivo Municipal de J.M., Aguascalientes, la solicitud de registro como aspirante a presidente municipal, así como la planilla de síndicos y regidores para integrar ese ayuntamiento.

    5. El veintisiete de marzo de dos mil siete, J.A.A.L. desistió del recurso de reclamación precisado en el numeral 3 precedente.

    6. El veintinueve de marzo del año en curso, el Comité Directivo Municipal citado emitió acuerdo, mediante el cual determinó no aceptar el registro de J.A.A.L. como precandidato a presidente municipal.

    En la misma fecha, le fue notificado al actor el referido acuerdo.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    El dos de abril de dos mil siete, J.A.A.L., ostentándose como miembro activo del Partido Acción Nacional en el Estado de Aguascalientes, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo antes precisado, ante el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en J.M., A., así como de la resolución que lo privó de sus derechos partidarios.

  3. Trámite y sustanciación.

    1. El diez de abril de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior se recibió el escrito de nueve de abril del presente año, a través del cual el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en J.M., A., remitió, entre otros, el correspondiente escrito de demanda; el informe circunstanciado, y la documentación anexa que estimó atinente.

    2. Por auto de diez de abril de dos mil siete, el Magistrado Presidente de esta S. Superior turnó el expediente formado con motivo de la presentación de este juicio a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos a que refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. El trece de abril de dos mil siete, el mencionado Magistrado Electoral acordó: A) Tener por recibido y radicar el expediente SUP-JDC-249/2007; B) Reconocer la legitimación de J.A.A.L., así como tener por señalado domicilio de su parte para oír y recibir notificaciones; C) Admitir a trámite el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y D) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Competencia

      Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°; 12, párrafo 1, inciso b); 79; 80, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, inclusive, el criterio sostenido por esta S. Superior en la tesis de jurisprudencia S3ELJ03/2003, de rubro "JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLITICOS",1 por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el actor aduce presuntas violaciones a derechos de esa índole.

      1 Publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen Jurisprudencia, páginas 161 a 164

      SEGUNDO. Estudio de la causa de improcedencia hecha valer por la responsable.

      La responsable aduce que en el presente juicio se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que está pendiente de resolverse el medio de defensa previsto en el artículo 57 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, interpuesto en contra de la resolución por la que se decretó la suspensión de derechos partidarios del ahora promovente.

      Se estima infundada la causa de improcedencia que esgrime el partido político responsable, en atención a las siguientes consideraciones.

      Este órgano jurisdiccional electoral ha sostenido que los medios de defensa internos de los partidos políticos deben agotarse previamente por los militantes, antes de acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de los derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político. Lo anterior, siempre y cuando los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De manera que, cuando falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su inexistencia da lugar, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente per saltum, siempre y cuando acredite haber desistido previamente de las instancias internas que, en su caso, hubiera iniciado y aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar el riesgo de la existencia de dos resoluciones contradictorias.

      En la especie, del análisis de las constancias que obran en autos, se desprende que el hoy actor impugna, esencialmente, dos actos: a) La suspensión de derechos partidarios decretada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes, y b) La negativa de registro para participar en el proceso de selección de candidato a P.M., decretada por el Comité Directivo Municipal de J.M., en la misma entidad federativa; negativa que se sustentó, entre otras cuestiones, en la suspensión de derechos mencionada.

      Es importante destacar que la pretensión del actor consiste en que se decrete la ilegalidad de la suspensión de derechos, y en consecuencia, que se revoque el acuerdo de veintinueve de marzo del año en curso, emitido por el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en J.M., Aguascalientes, al no existir la causa principal para determinar la negativa del hoy actor como precandidato a presidente municipal, esto es, la falta de constancia de salvedad de derechos. En ese sentido, resulta evidente para este órgano jurisdiccional electoral federal la vinculación directa existente entre los dos actos sometidos a revisión en el presente juicio.

      Ahora bien, en contra de la resolución por la que se decretó la suspensión de derechos partidarios, el ahora actor presentó el recurso de reclamación previsto en el artículo 57 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones; no obstante, desistió del mismo previamente a que el órgano encargado de resolver emitiera el fallo respectivo.

      El hecho de que el hoy actor haya desistido del medio de defensa, fue con el propósito de evitar la posible irreparabilidad del acto impugnado, toda vez que el cumplir con la cadena impugnativa prevista en la normativa del partido pone en riesgo la restitución plena en el derecho que estima violado, si se toma en consideración que la Convención Municipal en la que pretende participar el actor tendrá verificativo el próximo quince de abril de dos mil siete.

      En ese tenor, es claro que la resolución del presente asunto requiere de celeridad especial, toda vez que en caso de ser acogida la pretensión del actor, la consecuencia última sería que el mismo fuera registrado ante el órgano partidario municipal responsable, como precandidato a P.M. de J.M., dada la proximidad de la convención municipal.

      Por tanto, es incuestionable para este órgano jurisdiccional electoral federal que el presente asunto requiere de una pronta resolución,...

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