Sentencia nº SUP-JLI-0019-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Abril de 2007

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadInstituto Federal Electoral
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JLI-19/2007 ACTOR: (...) DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ

México, Distrito Federal, a veinticinco de abril de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver, los autos del expediente SUP-JLI-19/2007, formados con motivo de la demanda del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, presentada por (...), en contra del Instituto Federal Electoral, y

R E S U L T A N D O

  1. El trece de abril de dos mil siete, (...) presentó demanda de juicio laboral, ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Las prestaciones reclamadas son las siguientes:

    "....

    1. La reinstalación inmediata en el puesto y categoría de JEFE DE DEPARTAMENTO DE SOPORTE A SERVIDORES, por haber sido objeto de despido injustificado.

    2. El pago de salarios caídos, con todos y cada uno de los aumentos que haya tenido el puesto y categoría que venía desempeñando y que se generen desde la fecha del despido hasta la reinstalación.

    3. El pago de aguinaldo, que se genere desde la fecha de despido hasta la reinstalación.

    4. El pago de vacaciones, que se generen desde la fecha de despido hasta la reinstalación.

    5. El pago de prima vacacional, que se generen desde la fecha de despido hasta la reinstalación.

    6. El pago de incentivo vacacional, que se generen desde la fecha de despido hasta la reinstalación.

    7. Salario por horas extras de trabajo, según lo que refiere el capítulo de hechos".

  2. El mismo día, mediante acuerdo del Magistrado Presidente de esta S. Superior, se ordenó turnar el presente asunto al Magistrado J.A.L.R., para los efectos de los artículos 101 y 106 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver sobre la admisión de la demanda del presente juicio, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, apartado cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso h) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 94, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de cuestiones de naturaleza laboral planteadas en contra del Instituto Federal Electoral.

    SEGUNDO. El examen de la demanda y de las constancias que obran en autos, permite arribar a la conclusión, de que en el caso la demanda fue presentada en forma extemporánea respecto de las pretensiones del actor y que, por tanto, debe desecharse de plano, sobre la base de las consideraciones siguientes.

    En el artículo 96, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que el servidor del Instituto Federal Electoral que haya sido sancionado o destituido de su cargo o que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales por parte de dicho instituto, puede promover la demanda respectiva directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

    Los plazos que se fijan en las leyes para que cualquier interesado ejerza el derecho de acción son de necesario cumplimiento, porque condicionan el ejercicio de dicho derecho a que se ejerza, precisamente, en ese lapso previsto en la norma; de modo que, cuando el derecho no se hace valer dentro del plazo, se extingue, por la falta de actividad del titular para acudir ante el órgano jurisdiccional a plantear el litigio, a efecto de que resuelva la situación de hecho que estima contraria a derecho.

    El plazo a que se refiere el artículo 96, apartado 1, es de esa naturaleza, pues la exigencia que contiene, en el sentido de que cuando un servidor del Instituto Federal Electoral estime que se han conculcado sus derechos laborales, por alguna determinación emitida por dicho instituto, el presunto afectado debe presentar su demanda dentro de los quince días siguientes a la notificación de la determinación, se traduce en una condición indispensable para su ejercicio, de modo que si la demanda no se plantea en ese plazo, el derecho a hacerlo se extingue.

    Sobre esta base, en el presente caso, el término de quince días previsto en el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se debe computar, a partir del día siguiente al en que el actor haya sido notificado o haya tenido conocimiento del acto, al que atribuye la afectación de sus derechos laborales.

    Para ese efecto es necesario precisar, en principio, que el sustantivo "notificación" a que se refiere el mencionado precepto legal debe entenderse como cualquier forma de comunicación que permita transmitir ideas, resoluciones, determinaciones y, en general, la expresión de...

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