Sentencia nº SUP-RAP-0027-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Mayo de 2007

Número de resoluciónSUP-RAP-0027-2007
Fecha09 Mayo 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-27/2007 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO NUEVA ALIANZA MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: M.I. DEL TORO HUERTA

México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-27/2007, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución CG57/2007 de veintitrés de marzo de dos mil siete dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente JGE/QPRD/CG/016/2005, relativa a la denuncia presentada por el precitado instituto político en contra de las agrupaciones políticas nacionales denominadas Asociación Ciudadana del Magisterio y Conciencia Política, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto por el partido político recurrente y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

  1. El doce de julio de dos mil cinco, el Partido de la Revolución Democrática presentó escrito de queja y solicitud de investigación por el presunto incumplimiento grave de las obligaciones constitucionales y legales a que están sujetas las agrupaciones políticas nacionales denominadas "Asociación Ciudadana del Magisterio" y "Conciencia Política". Dicha queja se registro con la clave de expediente JGE/QPRED/CG/016/2005.

  2. El catorce de julio de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió procedente la solicitud de registro como Partido Político Nacional de "Conciencia Política", Agrupación Política Nacional, bajo la denominación "Nueva Alianza".

    SEGUNDO. Acto impugnado. El veintitrés de marzo de dos mil siete, se emitió la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de las agrupaciones políticas nacionales denominadas Asociación Ciudadana del Magisterio y Conciencia Política, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, recaída al expediente JGE/QPRD/CG/016/2005, declarándose infundada la queja presentada.

    TERCERO. Recurso de apelación. El veintinueve de marzo de dos mil siete, H.D.O., ostentándose como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso el presente recurso de apelación en contra de la resolución antes precisada.

    CUARTO. Tercero interesado. En la tramitación respectiva compareció, como tercero interesado, el Partido Nueva Alianza y formuló los alegatos que a su interés convino.

    QUINTO. Trámite y sustanciación. Una vez recibida la demanda junto con las constancias atinentes, mediante acuerdo de once de abril del mismo año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-RAP-27/2007, y turnarlo al M.S.O.N.G., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-526/07, de la misma fecha, emitido por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior

    El ocho de mayo de dos mil siete, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción admitió la demanda y, ante la inexistencia de trámite alguno por realizar, declaró cerrada la misma, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales.

    SEGUNDO. Procedencia del medio de impugnación. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, en primer lugar se procede al análisis de la causa de improcedencia hecha valer el Partido Nueva Alianza en su escrito de comparecencia como tercero interesado, consistente en la falta de interés jurídico del recurrente.

    Es infundada la causa de improcedencia hecha valer, toda vez que, contrariamente a lo afirmado por el tercero interesado en su escrito de comparecencia, es criterio constante de esta S. Superior que el estudio de la procedencia del recurso de apelación no exige inexcusablemente la existencia de un interés jurídico directo, sustentado en un derecho subjetivo del recurrente, sino un interés jurídico que puede ser general o simple, siempre que el objetivo sea la vigencia invariable del principio de legalidad en la materia electoral.

    Lo anterior, toda vez que de una interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen el carácter de entidades de interés público, que intervienen en el proceso electoral, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares, como partidos políticos. Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ 10/2005, con el rubro: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR,1 así como la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 15/2000, con el rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.2

    1 Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, tomo jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2ª ed., 2005, pp. 6-8.

    2 Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, tomo jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2ª ed., 2005, pp. 215-217.

    Adicionalmente, en el caso concreto, se debe tener en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto en contra de la resolución dictada en un procedimiento administrativo sancionador electoral iniciado a instancia del partido ahora recurrente y que dicho procedimiento, regulado en el Capítulo Único del Título Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el reglamento respectivo, participa de la característica de interés público que priva en el régimen del Derecho Electoral Mexicano en su integridad.

    En consecuencia, atendiendo a la naturaleza de los partidos políticos y a los fines que persigue el mencionado procedimiento administrativo, es evidente que los partidos políticos tiene interés jurídico para impugnar mediante el recurso de apelación (previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley de Medios de Impugnación), la resolución dictada en uno de tales procedimientos cuando estime que la misma es violatoria del principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en el código de la materia, en tanto que, al hacerlo, no defiende exclusivamente un interés propio, como partido político, sino que busca también, la prevalencia del interés público.

    En consecuencia, resulta infundada la causa de improcedencia alegada por el partido tercero interesado y dado que esta S. Superior, de oficio, no advierte la actualización de alguna otra, al reunirse, en la especie, los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 30, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede al estudio de los agravios expresados por el ahora apelante.

    TERCERO. Estudio de fondo

  3. De la lectura integral del escrito de demanda del presente recurso de apelación, esta S. Superior advierte que el ahora apelante formula argumentos tendientes a cuestionar, por un lado, la tramitación del procedimiento de investigación y por otro, las consideraciones de fondo que sustentan la resolución reclamada. En conjunto, los agravios expuestos por el recurrente se basan en las siguientes consideraciones:

    1) Que le causa perjuicio el acuerdo impugnado toda vez que, en concepto del recurrente, la autoridad "omitió realizar la investigación de los hechos denunciados dejando de realizar un gran número de diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos planteados en el escrito inicial de queja", vulnerando así el principio de exhaustividad en relación a "los múltiples indicios aportados y sin correlacionarlos y adminicularlos para determinar diversas líneas de investigación que se plantean en los hechos denunciados."

    Particularmente, el recurrente manifiesta que al momento de desahogar la vista acordada en el procedimiento administrativo, hizo del conocimiento de la responsable la existencia en autos de indicios que verificaban los hechos denunciados, así como que ofreció una serie de pruebas supervenientes que, en conjunto, hacían necesario realizar diligencias...

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