Sentencia nº SUP-RAP-0028-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Mayo de 2007

PonentePedro Esteban Penagos López
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-28/2007 RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L. SECRETARIOS: C.P.B.Y.A.S.C..

México, Distrito Federal, a veintitrés de mayo de dos mil siete.

VISTOS para resolver, los autos del expediente SUP-RAP-28/2007, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, contra de la resolución CG78/2007, de veintitrés de marzo de dos mil siete, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la Coalición "Alianza por México", en los autos del expediente JGE/QCG/014/2006; y,

R E S U L T A N D O:

I.A.. El veintiuno de enero de dos mil seis, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio CD/0074/2006, suscrito por el Secretario del 5 Consejo Distrital de ese Instituto en San Martín Texmelucan, Puebla, a través del cual remitió la queja administrativa interpuesta por R.L.S., Consejero Electoral de ese órgano:

Los hechos planteados en la queja son:

"...El día 13 de enero del 2006, al realizar el recorrido con objeto de verificar los lugares de uso común susceptibles de ser utilizados para la colocación y fijación de la propaganda electoral de los partidos políticos en el proceso electoral federal 2005-2006 en distintos municipios dentro del 05 Consejo Electoral Federal y al estar ante la calle 20 de noviembre sin número de la entrada principal del panteón lado sur y norte, los consejeros A.J.F.J., E.O.S.M.Y.A.B.S., así como los representantes de los partidos políticos C.J.V.S. REYES de Alianza por México, C.A.M.O.R. de Nueva Alianza y C.H.R.G. por el Bien de Todos y el presidente del 05 Consejo Distrital Lic. J.V.R.C.; nos percatamos de que existe propaganda electoral a favor de R.M., actual candidato del PRI, hecho que constituye una falta de las establecidas en el título quinto del libro quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

  1. Por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil seis, el S. de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, tuvo por recibido el oficio, ordenándose integrar el expediente número JGE/QCG/014/2006. Ordenó iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra de la Coalición "Alianza por México", emplazándola para que manifestara lo que a su derecho conviniera; acuerdo que fue notificado el seis de febrero del mismo año. El diez de febrero de dos mil seis, la coalición demandada dio contestación en tiempo y forma a la queja interpuesta en su contra, alegando lo que a su derecho convino.

  2. El treinta de noviembre de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió la resolución CG221/2006, en la cual declaró infundado el procedimiento sancionador atinente.

  3. Inconforme con lo anterior, el doce de enero de dos mil siete, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto, interpuso recurso de apelación.

  4. El nueve de febrero del año en curso, esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el expediente SUP-RAP-4/2007, en el cual revocó tal determinación y ordenó que, con plena libertad decisoria, se emitiera una nueva resolución en la que se valoraran debidamente las pruebas aportadas en el procedimiento.

  5. En estricto acatamiento a lo anterior, mediante resolución CG78/2007, de veintitrés de marzo de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió el procedimiento administrativo sancionador de nueva cuenta y lo declaró infundado.

  6. Inconforme con lo anterior, el veintinueve de marzo de este año, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso el presente recurso de apelación, ante la Secretaría Ejecutiva de dicho instituto.

    La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias respectivas y el informe circunstanciado.

  7. Recepción y turno. Recibidas en esta S. Superior las constancias respectivas, el once de abril del presente año se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

    En su oportunidad, el Magistrado Electoral radicó el expediente, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una resolución emitida en un procedimiento sancionador por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

    SEGUNDO. Procedencia del Medio de Impugnación. Se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 42 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente.

    1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece la ley, ya que si bien no existe constancia de notificación, la resolución recurrida es de fecha veintitrés de marzo del dos mil siete, y el escrito inicial fue interpuesto el veintinueve del mismo mes y año.

    2. Legitimación. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 45, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde interponerlo a los partidos políticos, o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos. En la especie, el promovente es el Partido de la Revolución Democrática, quien lo interpone por conducto de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

    3. Interés jurídico. Se advierte que el partido demandante cuenta con interés jurídico para interponer este recurso.

      En efecto, este órgano jurisdiccional electoral ha sostenido el criterio consistente en que, la procedibilidad del recurso de apelación no exige inexcusablemente la existencia de un interés jurídico directo, sustentado en un derecho subjetivo del promovente, sino un interés jurídico que puede ser general o simple, siempre que el objetivo sea la vigencia invariable del principio de legalidad, en la materia electoral.

      Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen el carácter de entidades de interés público, que intervienen en el proceso electoral, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares, como partidos políticos.

      En el caso concreto, se debe tener en cuenta, que la demanda de apelación tuvo su origen en la resolución dictada en un procedimiento administrativo sancionador electoral y que dicho procedimiento, regulado en el Capítulo Único, del Título Quinto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el reglamento respectivo, reviste las siguientes características:

    4. Es un procedimiento administrativo sancionador, en el cual intervienen únicamente el denunciante, la autoridad administrativa electoral sancionadora y el sujeto denunciado. Una vez iniciado el procedimiento, el denunciante asume el carácter de simple coadyuvante de la autoridad administrativa electoral, en la acreditación de los hechos constitutivos de la infracción.

    5. El procedimiento inicia con la denuncia ante la autoridad administrativa electoral, de hechos probablemente constitutivos de infracción al Código Electoral federal. Dicha especie de notitia criminis puede provenir de cualquier ciudadano, partido político, agrupación política, etcétera. Incluso la investigación puede tener su origen en la denuncia que sobre hechos de la naturaleza señalada hagan los propios funcionarios del Instituto Federal Electoral.

    6. El procedimiento es de naturaleza predominantemente inquisitiva, de tal manera que, presentada la queja correspondiente, acompañada de elementos probatorios o de algún principio de prueba, no es indispensable la instancia o conducta impulsora de la parte denunciante, para que la autoridad administrativa electoral realice las diligencias que estime necesarias y recabe mayores elementos de prueba, tendentes a la acreditación de los hechos que motivaron la denuncia.

    7. El objeto inmediato del procedimiento consiste en determinar la existencia de violaciones a las normas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya sea por incumplimiento de las obligaciones legalmente previstas o por violación a los derechos y prohibiciones que establece la ley, a fin de aplicar las sanciones que correspondan.

    8. El fin mediato del referido procedimiento consiste en velar por la eficacia de los principios que rigen la materia electoral, especialmente el de legalidad, a través de la aplicación estricta de las normas previstas en el Código electoral federal.

      Por estas razones, el mencionado procedimiento participa de la característica de interés público que priva en el régimen integral del Derecho...

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