Sentencia nº SUP-JDC-0443-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Junio de 2007

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-443/2007 ACTORA: M.Y.S.A. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: I.E.F. GARRIDO

México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil siete.

VISTOS, para resolver los autos del expediente SUP-JDC-443/2007, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por M.Y.S.A., contra la resolución de treinta de abril de dos mil siete, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente I/VER/2775/05 BIS, y

R E S U L T A N D O

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

  1. El tres de diciembre de dos mil cuatro, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió convocatoria para elegir P. y S. General del Comité Ejecutivo Municipal de Catemaco, Veracruz, misma que se público el trece de diciembre siguiente en el diario "La Jornada".

  2. El once de septiembre de dos mil cinco, se celebró la jornada electoral anteriormente referida.

  3. El catorce de septiembre siguiente, en las instalaciones del Comité Estatal del Servicio Electoral en Veracruz, inició el cómputo final estatal de las elecciones para renovar los órganos de dirección en el ámbito municipal, mismo que finalizó el dieciséis siguiente, obteniendo el triunfo la planilla 2.

  4. El veinte de septiembre del dos mil cinco, la hoy actora, quien había integrado la planilla 4, presentó recurso de impugnación ante el Comité Estatal del Servicio Electoral en Veracruz, mismo que fue remitido a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia el dieciocho de octubre siguiente, el cual se radicó con el número de expediente I/VER/2775/2005 BIS.

  5. El treinta de abril de dos mil siete, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, resolvió en el expediente referido declarar infundado el recurso de impugnación interpuesto por M.Y.S.A..

  6. El cuatro de mayo del año que transcurre, mediante escrito presentado ante la autoridad señalada como responsable, M.Y.S.A. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la resolución referida en el punto anterior.

  7. El once de mayo siguiente, se recibió en esta S. Superior la demanda, así como las constancias de tramitación y demás constancias remitidas por la comisión responsable.

  8. Por acuerdo de catorce de mayo de dos mil siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente en que se actúa al Magistrado J.A.L.R., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quien en su oportunidad acordó admitir el escrito de demanda y declaró cerrada la instrucción, por lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Las consideraciones vertidas en la resolución impugnada son las siguientes:

    "...II.- Que la impugnante expone sustancialmente como motivos de agravio los siguientes hechos:

    ‘1.- (...)

    1. - Durante el tiempo y dentro de la normatividad del partido realizamos campaña interna y llevamos a cabo reuniones de trabajo y proselitismo con los compañeros del partido para convencerlos de que seríamos la mejor propuesta y opinión para dirigir el partido a nivel municipal y estamos ciertos de que de no HABER OCURRIDO LAS GRAVES IRREGULARIDADES Y ANOMALÍAS QUE SE COMETIERON EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, EL PASADO ONCE DE SEPTIEMBRE, NUESTRA PLANILLA LIMPIAMENTE HUBIERA RESULTADO SER LA FAVORECIDA POR LA MAYORÍA DE LOS VOTANTES, pero resulta que el día de la jornada electoral los CC. D.H.B. candidato de la planilla dos (2) Gabriel Cinta Cobos (Tesorero Municipal), S.L.M.C. (Secretario del ayuntamiento), se presentaron con un numeroso grupo de personas presuntamente sus votantes en franca actitud provocativa en contra de los otros candidatos y de las otras personas también presuntos votantes de las otras fórmulas, logrando tensar el ambiente al grado que la Delegada enviada por el Comité Nacional del Servicio Electoral y M.S.. D.R.R. decidió negociar la instalación de las casillas mediante un acuerdo con los candidatos participantes y sus representantes y prácticamente en el inicio de estas pláticas inicia la gresca entre las personas ahí presentes ya desesperadas por querer sufragar y con los ánimos caldeados comienzan los insultos y reclamos hacia los delegados D.R.R. y A.M.A. quienes al percibir el grado de tensión que se vivía en ese momento dieron por suspendida la elección en voz de la Delegada D.R.R. dado que los insultos llegaron incluso a amenazas de muerte en contra de los Delegados como se puede percibir en el video que se ofrece como prueba, razón por la cual los candidatos de las formulas 1 y 4 deciden retirarse con toda su gente a solicitud de la propia delegada antes citada y en razón de que ya no habría elección retirándome de buena fe con toda mi gente hacia el Salón Club de Leones, ubicado en la cabecera Municipal.

    2. - Los hechos antes descritos ocurrieron a las 8:00 A.M. pero el mayor problema fue que a las 11:45 A.M. esto es cuatro horas más tarde se instalan las tres casillas asignadas al municipio de Catemaco para la elección del día 11 de septiembre de 2005 en el lugar citado (K. del parque central)) pero ya sin la gran mayoría de las otras planillas y sólo encontrándose ahí los candidatos de la planilla dos y toda su gente todo esto ocurrió a decir de la propia Delegada D.R.R., por presión e intimidación consistente en haber sido amenazada de muerte por los ahí presentes, dicho que sostuvo durante la sesión de cómputo estatal en el punto numero seis correspondiente al municipio que nos ocupa, pidiéndonos además que la entendiéramos porque cualquier ser humano en esas circunstancias hubiera hecho lo mismo, ya que era su vida o instalar las casillas, otra anomalía irreparable es que las tres casillas fueron atendidas por funcionarios que no fueron insaculados mucho menos publicados como lo establece el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía de nuestro partido.

    Como información adicional es menester comentarles que quienes fungieron como funcionarios de casilla son valga la redundancia funcionarios del ayuntamiento, conocidos priístas que aún no han renunciado a su partido y mucho menos han solicitado su afiliación al PRD, cabe mencionar que el ayuntamiento de Catemaco, Ver., fue ganado en alianza con Unidos por Veracruz en las elecciones locales próximas pasadas y que hoy prácticamente han regresado al PRI como así lo acreditan importantes pruebas públicas de medios de información, dado que el alcalde y su excelente relación con el Gobernador ha antagonizado la política del partido en el estado y los posicionamientos del mismo en el estado.’ (sic)

  9. Que el ámbito jurisdiccional material y personal se encuentra circunscrito a los miembros y órganos del Partido de la Revolución Democrática, es decir, la normas Estatutarias son aplicables por la materia que regula sólo al Partido de la Revolución Democrática y en el ámbito personal a determinados sujetos normativos a quienes otorga derechos y obligaciones, siendo éstos los miembros afiliados que se encuentren vigentes en sus derechos, en tratándose de quejas estatutarias o candidato o representante de éste cuando se trate de cuestiones de carácter electoral.

    De la correlación de los artículos 2o numeral 3 inciso a), 4o numeral 1 inciso j), numeral 2 inciso b) y j) y 23 numerales 1 y 6 incisos a) y b) del Estatuto, se desprende que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia es el órgano facultado para garantizar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones de los miembros del Partido, asimismo en éstos se establecen las condiciones para tener acceso a la jurisdicción del Partido de la Revolución Democrática.

    Así, de ser el caso que se acudiese a la jurisdicción de este órgano intrapartidario, accionando a través del respectivo medio de defensa su intervención para conocer de algún acto emitido por algún órgano del partido, se atenderá la finalidad que se persigue, la relación entre la conducta ordenada por la norma infringida y la que constituye el contenido de la sanción. Por tanto se requiere lo siguiente:

    1. La existencia de un derecho;

    2. La violación de un derecho;

    3. La necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;

    4. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante; y

    5. El interés en el actor para deducirla.

  10. Que por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia debe analizar en forma previa al (sic) estudio de fondo del asunto, las causales de improcedencia o sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, las hagan o no valer las partes, sin que en el presente asunto se actualice alguna de ellas, pues el recurso de impugnación al haber sido presentado el día 19 de septiembre de dos mil cinco, se encuentra presentado oportunamente, además que la personalidad de la promovente, como candidata a la Presidencia del Comité Ejecutivo Municipal de Catemaco, Veracruz, no es controvertida por el órgano electoral, amén de obrar en el expediente documentación que acredita la calidad con la...

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