Sentencia nº SUP-JDC-0495-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Junio de 2007

PonenteSalvador Olimpo Nava Gomar
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-495/2007. ACTOR: BERTÍN ROMERO MONTESINOS. RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL INTERNA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR. SECRETARIA: B.C.Z.P..

México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil siete.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-495/2007, promovido por B.R.M., contra la resolución de dieciséis de mayo de dos mil siete, mediante la cual la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz ratificó las consideraciones emitidas por la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Municipal del propio partido en Amatlán de los R., Veracruz, para negarle al actor el registro como precandidato a presidente municipal propietario del ayuntamiento citado y,

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De las manifestaciones expuestas en la demanda y de lo advertido en las documentales que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

    1. El veintisiete de marzo de dos mil siete se publicó la convocatoria a la Convención Municipal del Partido Acción Nacional en el Ayuntamiento de Amatlán de los Reyes, Veracruz, a celebrarse el diez dejunio. En esa convocatoria se estableció que del veintisiete de marzo al diecinueve de mayo se llevaría a cabo el registro de precandidatos a presidentes municipales propietarios y que la solicitud de registro se debía hacer, previa cita, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, ante el S. General del Órgano Directivo Municipal o ante el funcionario que se designara para tal efecto.

    2. El tres de mayo, B.R.M. solicitó al Comité Directivo Municipal de Amatlán de los R., Veracruz, le fijara fecha para presentar su solicitud de registro.

    3. El ocho siguiente, la comisión electoral interna del comité mencionado resolvió lo siguiente:

      "En respuesta al oficio con fecha 3 de mayo del 2007, donde solicita cita para registrarse como precandidato a presidente municipal, le manifestamos:

      Referente al segundo párrafo, le reiteramos que usted no cumple con lo estipulado en los artículos 10, fracción II, incisos a), b) y c), de los estatutos del partido y en el reglamento IV (sic) artículo 4, inciso a), que a la letra dice: "Artículo 4. Los aspirantes y precandidatos tendrán las siguientes obligaciones: a) Cumplir los estatutos, reglamentos y normas complementarias del partido"; así como lo estipulado en el reglamento V (sic) capítulo IV, artículos 21 y 22, incisos a), b), c), d), y e); reglamento IX (sic) capítulo I, artículo 6, incisos a), b), c), d) y e), y capítulo V, artículo 31, y demás relativos aplicables de los reglamentos del Partido Acción Nacional.

      Asimismo en el tercer párrafo, donde se refiere a que se le notificó que no podía participar en las asambleas, porque no tenía sus derechos a salvo, toda vez que tenía cuotas pendientes, le reiteramos que la información enviada fue con fundamento en los artículos 10, fracción II, de los estatutos del partido; 22, 23 y 25 del reglamento V (sic) y 6, 31 del IX Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, no tiene sus derechos a salvo, es decir, el pago de cuotas no es el único requisito para tener sus derechos a salvo.

      Referente al párrafo cuatro, le manifestamos que no tiene registrada ninguna actividad con el comité directivo municipal como lo marca el artículo 22, incisos a), b), c), d) y e) y es importante aclarar que se le hicieron llegar documentos del partido en diversas fechas: 17 de abril de 2006, 14 de junio de 2006, 31 de agosto de 2006, 28 de septiembre de 2006, 20 de enero de 2007, 9 de febrero de 2007, 27 de marzo de 2007, 18 de abril de 2007, de las cuales no fueron recibidas personalmente, ya que nos manifestaron que ya no vive en ese domicilio, firmando de acuse de recibido otras personas y en ocasiones no fueron firmadas ya que se negaron a hacerlo o no se encontró a nadie en el domicilio. Asimismo, el documento que presenta como prueba que participó activamente en el partido, además de ser una copia, la misma no tiene fecha de expedición, por lo tanto no puede ser tomada en cuenta.

      Aclaramos que en ningún momento se le han negado el cobro de cuotas, ya que nunca presentó los comprobantes de pago de los adeudos de cuatro años cuando fue regidor, razón por la cual no se le hizo el cálculo de su adeudo y referente al depósito que realizó, debemos manifestar que al ser copia fotostática no se le da ningún valor ya que además el documento en mención no tiene nombre de la persona que realizó el depósito.

      Por lo anteriormente expuesto y fundamentado le informo que las pruebas que usted presenta no solventan lo solicitado en su petición, por lo tanto no puede registrarse como precandidato.

      Asimismo, para pagar las cuotas se deben exhibir los recibos de pago anteriores, ya que cuando fue regidor no aportó ninguna contribución al partido, asimismo debe presentar los recibos oficiales de los pagos que percibió cuando fue regidor."

    4. El dieciséis de mayo, el promovente presentó escrito dirigido al Presidente de la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal, a través del cual manifestó su inconformidad respecto de la resolución emitida por la comisión municipal y reiteró su solicitud de registro como precandidato a presidente municipal propietario por el Municipio de Amatlán de los R., Veracruz.

    5. El propio día, la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo resolvió ratificar las consideraciones expuestas por la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Municipal de Amatlán de los R., Veracruz.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución anterior, el diecinueve de mayo siguiente, B.R.M., por propio derecho, promovió el presente juicio, el cual presentó ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz.

  3. Trámite y sustanciación.

    1. El veintidós de mayo de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el escrito mediante el cual el S. General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional remitió: el escrito de demanda, el informe circunstanciado y la documentación anexa que estimó atinente.

    2. Mediante proveído de la propia fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JDC-495/2007 y turnarlo al Magistrado S.O.N.G., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      El acuerdo fue cumplimentado esa fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-951/07, de la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

    3. Por acuerdo de cinco de junio de dos mil siete se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano por sí mismo y en forma individual, en contra de la resolución emitida por un órgano partidista.

      SEGUNDO. Procedencia.

      1. Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el actor dice que la resolución impugnada se le notificó el diecisiete de mayo y la demanda se presentó el diecinueve siguiente.

      2. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante el órgano partidario responsable, y en él consta el nombre y firma autógrafa del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto, así como la identificación de la resolución impugnada y del órgano responsable, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto reclamado y los preceptos presuntamente violados.

      3. Legitimación. El juicio es promovido por el ciudadano B.R.M., por propio derecho, en su carácter de miembro del Partido Acción Nacional.

      4. Definitividad. Este requisito se satisface en el caso, en primer lugar, porque el promovente agotó el medio de defensa interno previsto en el artículo 86 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, pues según se advierte, la resolución emitida por la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal en Veracruz ordenó la ratificación de la dictada por la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, en la cual se negó al actor el registro de su precandidatura.

        En segundo lugar, porque aun cuando es verdad que conforme con el artículo 321, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local procede contra actos como el aquí combatido, lo cierto es que en el caso no se puede exigir al promovente su agotamiento, ante la cercanía de la fecha en que se celebrará la Convención Municipal (diez de junio) donde el actor pretende participar como precandidato al cargo de presidente municipal propietario, pues si se acogiera la pretensión del promovente y se declararan ilegales las consideraciones emitidas por las comisiones partidarias para...

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