Sentencia nº SUP-AG-0015-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 20 de Junio de 2007

JurisdicciónHidalgo
Número de resoluciónSUP-AG-0015-2007
Fecha20 Junio 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoAsuntos generales

EXPEDIENTE: SUP-AG-15/2007 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 149/2007 Y ACUMULADA 150/2007 PROMOVENTES: PARTIDOS POLÍTICOS CONVERGENCIA Y DEL TRABAJO

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, J.N.S.M., CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Los partidos políticos Convergencia y del Trabajo promovieron sendas acciones de inconstitucionalidad en las que reclaman la invalidez de los decretos 364 y 365, por los cuales, respectivamente, se modifican diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de H. y se abroga la Ley Electoral del propio Estado, ordenándose publicar la nueva Ley Electoral de dicha entidad federativa, ambos decretos divulgados en el periódico oficial del Estado el once de mayo del año en curso, cuya aprobación y expedición se atribuye, respectivamente, al Congreso local y al Gobernador Constitucional del Estado.

En atención a las solicitudes que en términos del artículo 68, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos formula el Ministro Instructor, mediante acuerdo de doce de junio de dos mil siete, dictado en el expediente de las acciones de inconstitucionalidad de mérito, esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite la opinión respectiva.

Respecto a los temas específicos de la materia electoral que se consulta, no se estima necesario reiterar opiniones con relación a tópicos examinados en previas resoluciones de acciones de inconstitucionalidad resueltas por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se considere pertinente abundar en algunas cuestiones o expresar nuevos argumentos en esta opinión.

  1. Decreto 364, a través del cual se modifican diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de H..

    En el primer concepto de invalidez, los promoventes tildan de inconstitucionales los artículos 105 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de H., los cuales se refieren a la integración del máximo órgano jurisdiccional en materia electoral.

    Según los promoventes, la integración del Tribunal Electoral con cuatro magistrados afecta los principios de certeza, independencia y legalidad que rigen la materia electoral, porque al integrar el órgano encargado de la impartición de justicia en número par, existe la posibilidad de que, en ciertos casos, se empaten las decisiones y el Presidente en turno tenga voto de calidad, lo cual podría provocar problemas de carácter práctico, ya que con mayor frecuencia se haría uso de dicha clase de voto.

    Los promoventes estiman, que tratándose de la integración de órganos colegiados se debe privilegiar el sistema que garantice una mayoría y una minoría en la determinación de las resoluciones, en razón de que el sistema electoral mexicano está diseñado con órganos integrados en nones y no en pares, por lo que los preceptos impugnados conculcan, al decir de los promoventes, los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    De la síntesis precedente se observa que el tema planteado en este concepto de invalidez se vincula con cuestiones relacionadas con la integración de la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral. Aunque pareciera que dicho tópico no se encuentra dentro de los temas específicamente electorales (porque el análisis de la constitucionalidad de los preceptos impugnados puede resolverse atendiendo a los criterios generales que sobre el principio de certeza ha definido en jurisprudencia la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación), en el caso se estima necesario opinar sobre este punto, debido a que es factible aportar elementos relacionados con la materia electoral, los cuales se han obtenido no sólo de la especialización teórica, sino fáctica.

    El artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:

    "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

    Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

    ...

  2. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

    ...

    1. En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia."

    De este precepto se desprende el imperativo para que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garanticen que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

    Así, las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar, entre otros, el principio de certeza en el desempeño de la función electoral a cargo de las autoridades electorales.

    La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, que este principio consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad, las reglas a las que están sujetas las autoridades electorales al momento de resolver las cuestiones de su competencia.

    En el caso de los órganos jurisdiccionales, el principio de certeza se observa, cuando en la legislación se encuentra estipulados los mecanismos que hacen posible la resolución de los asuntos, sin expectativas que generen duda alguna con relación a la legalidad, imparcialidad e independencia de la decisión adoptada en cada caso por los integrantes de dichos órganos.

    Uno de los factores que influyen en la certeza de las decisiones se...

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