Sentencia nº SUP-JDC-0695-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Julio de 2007

PonentePedro Esteban Penagos López
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadBaja California
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-695/2007. ACTOR: J.H.R.. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: C.P.B., S.G.O., E.H.S.Y.A.V.M..

México, Distrito Federal, a seis de julio de dos mil siete.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-695/2007, promovido por J.H.R., contra la resolución de veintiuno de junio de dos mil siete, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

    1. El cinco de agosto de dos mil cuatro, J.H.R. fue elegido presidente municipal del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, para el período dos mil cuatro-dos mil siete.

    2. El veintiséis de julio de dos mil seis, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California celebró sesión ordinaria, en la cual, desahogo lo concerniente a la consulta ciudadana presentada por el representante del Partido Revolucionario Institucional, en relación con la procedencia del registro como candidato a gobernador del actual Presidente Municipal de Tijuana, J.H.R., pese a lo dispuesto en el artículo 42, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

      La consulta acerca de la interpretación del citado precepto constitucional fue atendida en la misma sesión, y aprobada, en el sentido de que era procedente el registro atinente, por mayoría de cuatro votos a favor y tres en contra.

    3. El dos de agosto de dos mil seis, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de inconformidad en contra de ese acuerdo.

    4. El once de diciembre del mismo año, el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California confirmó el acuerdo impugnado.

    5. Inconforme con dicha determinación, el veinte de diciembre siguiente, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional. El treinta de enero de dos mil siete, esta S. Superior lo desechó, al considerar que el partido político actor carecía de interés jurídico, pues el acto reclamado no era determinante, por lo cual no implicaba una lesión a su esfera jurídica.

    6. El treinta y uno de enero de dos mil siete, se presentó ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California, la solicitud de registro del convenio de la coalición "Alianza para que Vivas Mejor", suscrito por los partidos, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Estatal de Baja California. El dieciocho de febrero de ese año, se aprobó la solicitud.

    7. El veinte de abril siguiente la referida coalición solicitó al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral registrar como candidato a gobernador a J.H.R.. Por acuerdo del veintitrés de mayo siguiente, el Instituto Electoral aprobó el registro.

    8. En contra de dicho acuerdo, el veintisiete de mayo de este año, la coalición "Alianza por Baja California" interpuso recurso de inconformidad.

    9. El veintiuno de junio pasado, el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California revocó el acuerdo de registro emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de esa entidad y ordenó a la coalición "Alianza para que Vivas Mejor", realizara la sustitución de ese candidato.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    En contra de esa resolución, el veintisiete de junio de dos mil siete, J.H.R. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.

    El veintiocho y veintinueve del mismo mes y año, se recibieron en esta S. Superior la demanda y sus anexos; y el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas, respectivamente.

    En su oportunidad se turnó el asunto a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El seis de julio, el magistrado instructor admitió el asunto, cerró la instrucción y quedó en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano por sí mismo y en forma individual, contra una resolución definitiva que estima viola su derecho a ser votado.

    SEGUNDO. La autoridad responsable hace valer como causa de improcedencia, la prevista en el artículo 10, fracción I, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que lo reclamado es la no conformidad con la constitución de leyes federales y locales. Sin embargo, omite expresar los razonamientos que justifican su pretensión.

    En efecto, el tribunal se limitó a señalar que se actualiza la aludida causa y a citar el precepto correspondiente, sin precisar cuáles son los hechos y razonamientos jurídicos justificantes de su actualización, razón por la cual, lo expresado es insuficiente para que esta S. Superior se pronuncie al respecto.

    En tales condiciones, no se realizará el estudio de esa causa de improcedencia, pues para el planteamiento de la improcedencia del medio de impugnación es insuficiente con aludir al artículo en el cual se contiene.

    R. lo anterior, la ratio decidendi de la jurisprudencia 2a./J. 137/2006 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 365, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguiente:

    "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.

    Además de lo anterior, de la lectura de la demanda esta S. Superior advierte que el actor impugna la legalidad de la resolución reclamada, pues al respecto formula, entre otros agravios, la incongruencia de la resolución impugnada, la falta de fundamentación y motivación, así como la indebida interpretación del artículo 42, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, por lo cual, no se invocó la falta de conformidad de los preceptos sustentantes del acto reclamado con la constitución federal.

    TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada son del tenor siguiente:

    "De los agravios enderezados por la parte recurrente, de los correlativos argumentos vertidos por la autoridad señalada como responsable, así como de las documentales que obran en el expediente, se desprende que la litis en la especie se conforma, medularmente, en lo siguiente:

    Que no existe posibilidad alguna para que algún órgano administrativo electoral o jurisdiccional local, declare la no conformidad de alguna ley electoral local con la Constitución Federal.

    Que el derecho político-electoral de ser votado, es de origen constitucional pero de configuración legal, por lo cual queda a libertad del legislador, siempre y cuando no se contravenga la Constitución Federal, establecer los requisitos, condiciones y límites necesarios para hacer efectiva tal prerrogativa.

    Que la limitación establecida en el artículo 42, del Estado Libre y Soberano de Baja California, no resulta ser irrazonable ni lógica, toda vez que, el espíritu de la reforma se encuentra encaminado a fomentar que todo aquel que asuma un cargo de elección popular lo ejerza hasta la conclusión del periodo para el cual fue electo.

    Que para la interpretación del artículo 42, de la constitución local, la autoridad administrativa electoral, debió atender a la intención del legislador de fortalecer las exigencias de la sociedad bajacaliforniana, para que los...

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