Sentencia nº SUP-JDC-0867-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Agosto de 2007

PonenteConstancio Carrasco Daza
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMichoacán
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-867/2007. ACTOR: R. ALVARADO DE JESÚS. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D.. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO.

México, Distrito Federal, a primero de agosto de dos mil siete.

V I S T O S los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por R.A. de Jesús contra la resolución dictada en el recurso de queja QP/MICH/1272/05, por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática el cinco de julio de dos mil siete, en la que impuso al hoy actor, sanción consistente en la suspensión sus derechos y prerrogativas como miembro de ese instituto político; y,

R E S U L T A N D O.

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos contenida en la demanda y de las constancias de autos, es posible advertir lo siguiente:

El veintiséis de mayo del presente año, R.H.E. interpuso queja ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, denunciando entre otras personas a R.A. de Jesús, por la presunta comisión de conductas infractoras al Estatuto del partido, particularmente, al no haber cubierto en tiempo y forma el pago de cuotas extraordinarias correspondientes a los períodos dos mil tres a dos mil cuatro, durante el cual, afirma, el hoy enjuiciante ocupó el cargo de Secretario Técnico del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán.

El cinco de julio del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de Partido de la Revolución Democrática resolvió la queja antes mencionada declarando en su punto resolutivo sexto lo siguiente:

SEXTO.- De conformidad a lo expuesto y fundado en el punto considerativo XV de la presente resolución, se declara FUNDADA la queja respecto al C.R.A. DE JESÚS, sancionándole esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia con la SUSPENSIÓN DE SUS DERECHOS Y PRERROGATIVAS de acuerdo a los términos ahí establecidos

SEGUNDO. Presentación de demanda. Como se desprende del sello y la firma de recibido que calza el original del escrito en el que se promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la demanda se presentó ante la responsable, el dieciséis de julio de dos mil siete.

TERCERO. Turno y substanciación del juicio. Por acuerdo de veintitrés de julio del propio año, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado C.C.D., para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 9°, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

CUARTO. Por auto de fecha treinta de julio de dos mil siete, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la cual se emite al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un militante del Partido de la Revolución Democrática, por propio derecho, quien combate una resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en la que le fue impuesta como sanción la suspensión de sus prerrogativas como miembro de dicho instituto político, con lo que según el actor, se le coarta su derecho de libre asociación en materia política.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia emitida por esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 161 a 164, cuyo rubro es:

"JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 17; 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 12, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, llevan a la conclusión de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sí resulta jurídicamente procedente contra actos o resoluciones definitivas de los partidos políticos que sean susceptibles de vulnerar irreparablemente los derechos político-electorales de sus militantes o de otros ciudadanos vinculados directamente con ellos, cuando no existan medios específicos para conseguir la restitución oportuna y directa de esos derechos, a través de la impugnación de algún acto o resolución concretos de una autoridad electoral. Para lo anterior, se tiene en cuenta que el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, no establece excepción respecto de los conflictos que puedan presentarse en un partido político, con motivo de la aplicación e interpretación de su normatividad interna, además de que existen leyes internacionales suscritas por México, que contienen la obligación del Estado de establecer medios accesibles para la defensa de los derechos humanos, entre los que se incluyen los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que el artículo 41, fracción IV, constitucional, determina que una de las finalidades del sistema de medios de impugnación en materia electoral, consiste en garantizar los derechos políticos de votar, ser votado y asociación, sin limitar esa protección respecto de los actos de los partidos políticos lo que se corrobora con los trabajos del proceso legislativo, que evidencian el propósito de crear un sistema integral de justicia electoral, para ejercer control jurisdiccional sobre todos los actos electorales; en ese mismo sentido, el párrafo cuarto del artículo 99 constitucional, al establecer la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las fracciones de la I a la IV, menciona como objeto de impugnación sólo actos de autoridad, pero al referirse al juicio para la protección de los derechos político-electorales en la fracción V, dispone su procedencia para impugnar actos o resoluciones que violen los derechos ya citados, lo que conduce a concluir que también quedan incluidos los actos de entidades colocadas en una relación preponderante frente a los ciudadanos en lo individual que les permita o facilite conculcar los derechos de éstos, como es el caso de los partidos políticos, posición que asume la legislación secundaria, pues el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tampoco limita la impugnación en dicho juicio a actos de autoridad, en tanto que el artículo 80 sólo contiene una relación enunciativa y no taxativa de algunos supuestos de procedencia de este juicio. En el artículo 12, apartado 1, inciso b), de este mismo ordenamiento, destinado a establecer los sujetos pasivos de los medios de impugnación en materia electoral, menciona a los partidos políticos, enunciando que necesariamente debe surtir efectos jurídicos, conforme al postulado del legislador racional, por no existir elementos contundentes para justificar que se trata de un descuido del legislador, y en cambio, si existen elementos, como los ya referidos, para sostener lo contrario. Esta interpretación resulta más funcional que aquella en la que se sostuvo que la protección...

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