Sentencia nº SUP-JRC-0145-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Agosto de 2007

PonenteManuel González Oropeza
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadZacatecas
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-145/2007. ACTOR: COALICIÓN "ALIANZA POR ZACATECAS". AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS. MAGISTRADO PONENTE: M.G.O.. SECRETARIO: FRANCISCO BELLO CORONA.

México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil siete.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-145/2007, promovido por la coalición "Alianza por Zacatecas" en contra de la resolución emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, el veintitrés de julio de dos mil siete, en el juicio de nulidad electoral identificado con la clave SU-JNE-05/2007, y

R E S U L T A N D O

Del escrito inicial de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

PRIMERO. El día primero de julio de dos mil siete, se celebró jornada electoral en el Estado de Zacatecas para elegir, entre otros, a quienes integrarán los ayuntamientos de dicha entidad federativa.

SEGUNDO. El día cuatro siguiente, el Consejo Municipal Electoral en Mazapil, del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, efectuó el cómputo respectivo, mismo que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
120 CIENTO VEINTE
3,565 TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO
3,107 TRES MIL CIENTO SIETE
146 CIENTO CUARENTA Y SEIS
31 TREINTA Y UNO
3 TRES
1 UNO
VOTOS VÁLIDOS 6,973 SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES
VOTOS NULOS 164 CIENTO SESENTA Y CUATRO
VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 CERO
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 7,137 SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE

En virtud de lo anterior, declaró válida la elección y determinó otorgar la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

TERCERO. En desacuerdo con ese resultado, el siete de julio del presente año, la coalición "Alianza por Zacatecas" promovió juicio de nulidad electoral, del que tocó conocer a la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas en el expediente número SU-JNE-05/2007, dictándose resolución el veintitrés de julio del año en curso la que, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

"[...]

C O N S I D E R A N D O :

[...]

CUARTO.- El promovente hace valer a través del medio de impugnación que interesa, la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por lo que este Tribunal Electoral de Zacatecas, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el demandante en el escrito mediante el cual interpuso el Juicio de Nulidad Electoral, siempre y cuando manifieste agravios tendientes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando el principio general de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus -el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho- supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la resolución a que haya lugar.

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 y 22, cuyo rubro dice:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el accionante o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito de impugnación, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la página 126 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro y texto siguientes:

"EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE." (La transcribe)

Ahora bien, antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por el impugnante en su escrito de demanda, conviene hacer las precisiones siguientes:

De la lectura integral del escrito que contiene el Juicio de Nulidad Electoral que interesa, se advierte que el actor impugna: los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento realizada en Mazapil, Zacatecas, por nulidad de votación recibida en veinticuatro casillas, para lo cual plantea los agravios que le causa la resolución que impugna, que de manera sintética son:

A.- El actor pretende la nulidad del más del veinte por ciento del total de las casillas instaladas para la elección de ayuntamiento en el municipio de Mazapil, Zacatecas, por haber existido irregularidades graves en el traslado de los paquetes electorales una vez que concluyó el escrutinio, cómputo y clausura de las casillas que impugna, pues se tardaron más de ocho horas en llegar los paquetes al Consejo Municipal; irregularidad que resulta determinante en el resultado de la votación, contraviniendo con ello lo que dispone la fracción IV del artículo 52 de la ley adjetiva de la materia.

B.- De igual forma, que los paquetes electorales fueron manipulados, ya que muestran irregularidades graves; lo que provocó la tardía entrega de éstos, pues a decir del actor, las condiciones geográficas del municipio permiten el traslado de manera más ágil, con un plazo no mayor de cinco horas, lo que vicia la legalidad y la certeza en el procedimiento señalado del artículo 207 al 210 de la Ley Electoral, así como lo que dispone el numeral 1 en su fracción VIII de la Ley Orgánica del Instituto Electoral, ambas del Estado de Zacatecas.

C- De la lectura total del escrito de demanda se advierte que la parte actora, aduce que le agravia "la asistencia que recibió al momento de la recepción de los paquetes electorales, el Consejo Municipal de Mazapil, del supervisor e instructor del Consejo Distrital de Concepción del Oro, ambos del Estado de Zacatecas, a decir que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado no emitió acuerdo o determinación alguna en la etapa preparatoria a la jornada electoral, mediante la cual se ampliaron los plazos para la entrega de los paquetes que contienen los expedientes electorales por parte de los presidentes de las mesas directivas de casillas a las autoridades administrativas electorales, violando con ello lo preceptuado en la fracción V del artículo 216 de la Ley Electoral del Estado".

Así las cosas, y una vez efectuada la clasificación correcta de los agravios en las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se procederá al estudio conforme que enseguida se presenta y que contiene la relación de las secciones cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual será estudiada.

No. CASILLA CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTÍCULO 52 DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS: "Cuando sin existir causa justificada, el expediente y documentación electoral sean entregados por algún integrante de la mesa directiva de casilla a los órganos del Instituto, fuera de los plazos fijados por la Ley Electoral."
I II III IV V VI VII VIII IX X OTRA
1 809B X
2 810B X
3 811B X
4 816 X
5 819B X
6 822B X
7 823B X
8 830B X
9 835B X
10 837B X
11 838B X
12 839B X
13 841B X
14 842B X
15 843B X
16 845B X
17 846B X
18 847B X
19 858B X
20 859B X
21 861B X
22 864B X
23 885B X
24 866B X
TOTAL X

Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este Órgano Colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por el máximo Tribunal Electoral, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231 a 233, cuyo rubro y texto son los siguientes:

"PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN."- (la transcribe)

El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la...

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