Sentencia nº SUP-JRC-0168-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Agosto de 2007

PonenteFlavio Galván Rivera
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadZacatecas
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-168/2007 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-168/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, para impugnar la sentencia de veintisiete de julio de dos mil siete, dictada en el juicio de nulidad electoral identificado con la clave SU-JNE-28/2007; y

R E S U L T A N D O :

La narración de la demanda y las constancias que obran en autos permiten advertir lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil siete se celebró, en el Estado de Zacatecas, la jornada electoral para elegir a los miembros de la Legislatura Estatal y de los diversos ayuntamientos que integran la referida Entidad Federativa, entre otros, el del municipio de L.M..

  2. Cómputo municipal. El cuatro de julio siguiente, el Consejo Municipal de L.M., Zacatecas, realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, obteniéndose los siguientes resultados.

    PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    Partido Acción Nacional 1,202 Mil doscientos dos
    Partido Revolucionario Institucional 1,235 Mil doscientos treinta y cinco
    Coalición Alianza por Zacatecas 1,573 Mil quinientos setenta y tres
    Partido del Trabajo 1,087 Mil ochenta y siete
    Partido Verde Ecologista de México 8 Ocho
    Partido Nueva Alianza 61 Sesenta y uno
    Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina de México 10 Diez
    Votación emitida 5,176 Cinco mil ciento setenta y seis
    Votos nulos 61 Sesenta y uno
    Votación efectiva 5,237 Cinco mil doscientos treinta y siete

    En el mismo acto, el Consejo Municipal de L.M., Zacatecas, declaró la validez de la elección de Ayuntamiento y la elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de votos. El Presidente del Consejo Municipal expidió la constancia de mayoría y de validez a la planilla de candidatos registrada por la coalición Alianza por Zacatecas.

  3. Juicio de nulidad electoral. Mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante acreditado ante el Consejo Municipal de L.M., Zacatecas, presentó demanda de juicio de nulidad electoral en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la coalición Alianza por Zacatecas.

    En ese juicio, el cual fue radicado con la clave SU-JNE-28/2007, el partido político demandante impugnó la validez de la elección, mediante el planteamiento de la denominada causal abstracta de nulidad de elección, sobre la base, entre otros argumentos, de que el gobierno estatal y la gobernadora del Estado de Zacatecas, A.G.M., intervinieron de manera ilegal en el proceso electoral, mediante la utilización de programas sociales, obra pública y acciones de gobierno, para favorecer al candidato de la coalición Alianza por Zacatecas.

  4. Resolución impugnada. El veintisiete de julio de dos mil siete, la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, dictó sentencia en el mencionado juicio de nulidad electoral, declarando infundados los agravios hechos valer y confirmando, en consecuencia, el cómputo y la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa celebrada en el municipio de L.M., Zacatecas, así como la entrega de la constancia de mayoría a la planilla registrada por la coalición Alianza por Zacatecas, efectuados por el Consejo Municipal Electoral.

    La sentencia fue notificada al partido político demandante, el propio veintisiete de julio del año en curso.

    V.J. de revisión constitucional electoral. En contra de lo anterior, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de L.M., Zacatecas, promovió juicio de revisión constitucional electoral. El escrito correspondiente fue presentado ante la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas el treinta y uno de julio del año en curso.

  5. Recepción de demanda. El día dos de agosto siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la demanda del juicio de revisión constitucional electoral; el expediente SU-JNE-28/2007; el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite dado al escrito inicial de referencia, documentos remitidos por la autoridad responsable.

  6. Tercero interesado. En la tramitación atinente, no compareció tercero interesado alguno, tal como consta en la razón de retiro de cédula que obra a foja ciento dos del expediente principal en que se actúa.

  7. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de dos de agosto del presente año, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JDC-168/2007, a la ponencia a cargo del Magistrado F.G.R., para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. Admisión del juicio. Mediante proveído de catorce de agosto en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio de mérito y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal de jurisdicción local, en una controversia de carácter electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el presente medio impugnativo se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    I.L.. La acción impugnativa la ejerce el Partido Acción Nacional, el cual está legitimado para incoar el juicio de revisión constitucional electoral, conforme a lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la ley citada.

  9. Personería. La personería de S.G.E., quien suscribe la demanda como representante del Partido Acción Nacional, se encuentra acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque es quien se encuentra registrado ante el Consejo Municipal que llevó a cabo los actos impugnados ante el Tribunal responsable y quien promovió el medio de impugnación que dio origen a la sentencia reclamada, además de que tal calidad le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado, el cual obra a fojas ochenta y cinco a noventa y cuatro del cuaderno principal del expediente integrado con motivo del presente juicio de revisión constitucional electoral.

  10. Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo legal, en virtud de que la sentencia impugnada fue notificada al partido político demandante, el veintisiete de julio del año en curso, y la demanda del juicio fue presentada el treinta y uno del citado mes y año, tal como se corrobora del sello de recepción correspondiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  11. Formalidad y autenticidad. El escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9, párrafo 1, de la citada ley, porque se hace constar el nombre del partido político actor; se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como autorizados para tales efectos; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan los agravios que causa el acto combatido, y se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político enjuiciante.

    V.D. y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, porque en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas no existe medio de impugnación alguno, por virtud del cual la sentencia reclamada, dictada en el juicio de nulidad electoral de origen, pueda ser revocada, nulificada o modificada, de tal suerte que debe tenerse por agotada la cadena impugnativa respecto del acto reclamado y considerarlo firme y definitivo para efectos de procedencia del presente juicio.

  12. Violación a preceptos constitucionales. El partido político impugnante manifiesta expresamente que con la sentencia impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en tanto que el enjuiciante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos...

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