Sentencia nº SUP-JRC-0160-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Agosto de 2007

JurisdicciónZacatecas
Número de resoluciónSUP-JRC-0160-2007
Fecha15 Agosto 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-160/2007. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS. TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "ALIANZA POR ZACATECAS" MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIO: A.C.V.M..

México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-160/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, contra la sentencia de veintisiete de julio del año en curso, emitida por Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el juicio de nulidad electoral 13/2007, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Elección impugnada. El primero de julio de dos mil siete, se llevó a cabo la elección de Ayuntamientos en el Estado de Zacatecas, en específico en el municipio del El Plateado de J.A., Zacatecas.

El cuatro siguiente, el Consejo Municipal Electoral correspondiente realizó el cómputo de la elección, declaró su validez y expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición "Alianza por Zacatecas", con los resultados siguientes:

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE EL PLATEADO DE J.A., ZACATECAS
PARTIDO CON NÚMERO CON LETRA
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUTIONAL 103 CIENTO TRES
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 439 CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE
COALICIÓN "ALIANZA POR ZACATECAS" 533 QUINIENTOS TREINTA Y TRES
PARTIDO DEL TRABAJO 3 TRES
PARTIDO NUEVA ALIANZA 0 CERO
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA MEXICANO 0 CERO
ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA 0 CERO
VOTACIÓN VÁLIDA 1,116 MIL CIENTO DIECISÉIS
VOTOS NULOS 38 TREINTA Y OCHO
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 1,078 MIL SETENTA Y OCHO

SEGUNDO. Juicio electoral local. El siete de julio de dos mil siete, el Partido Acción Nacional promovió juicio de nulidad electoral, en contra de los actos indicados en el punto anterior.

El veintisiete siguiente, la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas confirmó los actos impugnados.

TERCERO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El treinta y uno de julio de dos mil siete, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la resolución mencionada en el punto anterior.

La autoridad responsable dio trámite a dicha demanda, remitió a esta S. Superior las constancias atinentes y su informe circunstanciado, las cuales fueron turnadas al magistrado P.E.P.L., por acuerdo de dos de agosto de la presente anualidad, para los efectos legales correspondientes.

El catorce siguiente, el magistrado instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

SEGUNDO. Requisitos de las demandas, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre del actor y la firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios pertinentes.

  2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada el veintisiete de julio de dos mil siete y aquélla fue presentada el treinta y uno siguiente.

  3. Legitimación. El presente juicio se promueve por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues el actor es partido político.

  4. Personería. Se satisface el requisito, porque quien presentó la demanda de juicio de revisión constitucional, en representación del partido actor, está facultado para hacerlo, pues se trata de la misma persona que interpuso el medio de impugnación al que recayó la resolución impugnada. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues de conformidad con el artículo , segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral en el estado de Zacatecas, el Tribunal Electoral de dicha entidad actúa con plenitud de jurisdicción y así mismo, en dicha legislación no está previsto otro medio de impugnación, ni existe disposición o principio jurídico que autorice a alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.

  6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface porque el partido actor aduce la infracción a los artículos 14, 16, 17 y 41 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y esto es suficiente para cumplir con el requisito formal, razón por la cual resulta inatendible la causal de improcedencia hecha valer por la coalición tercera interesada, pues la simple revisión de la demanda es suficiente para concluir que el actor sí cumplió con dicha carga.

  7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito se satisface, porque de acogerse la pretensión del Partido Acción Nacional se declararía la nulidad de la elección impugnada lo cual necesariamente resultaría trascendente para el resultado de los comicios correspondientes.

    Consecuentemente, las violaciones aducidas en el presente juicio de revisión constitucional electoral, pueden ser determinantes para el resultado de la elección y, por ende, se encuentra satisfecho el requisito exigido en el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Cabe precisar que el requisito en comento es un requisito meramente formal que para tenerlo por demostrado, el Tribunal que lo valore debe colocarse en el supuesto de que la pretensión del actor se alcanza en su totalidad, sin detenerse a analizar su procedencia o improcedencia; de ahí, si en el caso, la pretensión del actor consiste en la declaración de nulidad de la elección, resulta claro lo determinante de la impugnación, razón por la cual la causal de improcedencia referida por la coalición tercera interesada es inatendible.

  8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. De conformidad con el artículo 118, fracción VII, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, los integrantes de los ayuntamientos en dicha entidad federativa tomarán posesión el quince de septiembre del año que corre, por lo que existe factibilidad de que las violaciones alegadas puedan ser reparadas antes de esa fecha.

    TERCERO. La sentencia reclamada, en la parte combatida, es del tenor siguiente:

    TERCERO. Presupuestos procesales.

    . . .

    1. Conexidad de la causa y medios probatorios. No pasa desapercibido que el incoante hace referencia a la conexidad de la causa, toda vez que señala que el presente juicio guarda relación, tanto en los agravios como en los medios de prueba aportados, con otros medios impugnativos.

    En ese sentido, y por cuestiones de método, al tratarse de una figura procesal, debe ubicarse antes del estudio de infracciones adjetivas, toda vez que las cuestiones procesales como la que nos ocupa, al tratarse de medios probatorios y conexidad en las acciones, son susceptibles de trascender al resultado del fallo.

    Así, resulta pertinente realizar una acotación sobre la conexidad en la causa, tanto respecto de la acción como del caudal probatorio allegado, ya que el incoante reseña que, al haber aportado medios probatorios en un solo medio de inconformidad, éstos deben ser tomados en cuenta en el presente asunto al existir dicha vinculación con otros recursos y juicios de nulidad.

    Lo anterior lo pretendió demostrar con una copia simple de la solicitud de pruebas que obran anexas al diverso Juicio de Nulidad Electoral presentado ante el Consejo Distrital 01, con sede en la ciudad de Zacatecas, Zacatecas, en donde solicitó al Presidente de dicho Consejo la reproducción y entrega del material probatorio, así como que le solicitara a este Tribunal Electoral tener en cuenta dicha solicitud al momento procesal de la valoración probatoria.

    No le asiste la razón al actor por las consideraciones y fundamentos que enseguida se vierten.

    Sobre la conexidad, C.G.L., en su obra "Teoría General del Proceso", expone que ésta: "Básicamente es una excepción dilatoria, que consiste básicamente en que el demandado alegue ante el juez del conocimiento que el asunto planteado está íntimamente relacionado o vinculado con otro u otros asuntos previamente presentados ante el mismo o ante otros jueces... Hay conexidad de la causa cuando hay identidad de personas y de acciones (pretensiones), aunque las cosas sean distintas; y cuando las acciones provengan de una misma causa."

    De la acepción doctrinaria se desprende que dicha figura procesal, además de ser una excepción, esto es un motivo jurídico que el demandado alega para hacer ineficaz la acción del demandante, se actualiza...

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