Sentencia nº SUP-JRC-0187-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Agosto de 2007

JurisdicciónZacatecas
Número de resoluciónSUP-JRC-0187-2007
Fecha29 Agosto 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-187/2007. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L. SECRETARIO: A.C.V.M..

México, Distrito Federal, a veintinueve de agosto de dos mil siete.

V I S T O S los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-187/2007, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, contra la resolución emitida de treinta y uno de julio de dos mil siete, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el juicio de nulidad electoral SU-JNE-40/2007 y acumulados.

R E S U L T A N D O:

Primero. Antecedentes. I. El primero de julio de dos mil siete, se llevó a cabo en el Estado de Zacatecas, la elección para renovar Ayuntamientos y Diputados locales por ambos principios.

  1. El ocho siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, emitió el acuerdo número ACG-IEEZ-070/III/2007, mediante el cual realizó el cómputo estatal de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, declaró su validez, realizó la asignación correspondiente y expidió las constancias correspondientes.

  2. Inconformes con el acuerdo anterior, el Partido Nueva Alianza, la Coalición "Alianza por Zacatecas", el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional promovieron juicios de nulidad electoral, los cuales fueron identificados por la responsable con los números de expediente SU-JNE-040/2007, SU-JNE-041/2007, SU-JNE-042/2007 y SU-JNE-042/2007, respectivamente.

  3. El treinta y uno de julio de dos mil siete, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas dictó la sentencia correspondiente a los juicios de nulidad electoral SU-JNE-040/2007 y acumulados, en el sentido de confirmar la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y modificar el acuerdo impugnado, para considerar que el Partido Revolucionario Institucional no tenia derecho a participar en las asignaciones y en cambio, a la Coalición "Alianza por Zacatecas" debía asignársele tres curules más.

    Dicha resolución le fue notificada personalmente al Partido Revolucionario Institucional en la misma fecha en que se dictó.

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.

  4. Para combatir la anterior resolución, el cuatro de agosto siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.

  5. El siete siguiente, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, se recibió el oficio signado por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, a través del cual remite el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovido por el actor, la documentación atinente, y el respectivo informe circunstanciado.

  6. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior turnó el expediente de mérito, a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. El veintiocho siguiente se admitió a tramite el juicio y se dejaron lo autos en estado de dictar resolución.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de las demandas, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre del actor y la firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios pertinentes.

    2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada al actor el treinta y uno de julio de dos mil siete y aquélla fue presentada el cuatro de agosto siguiente.

    3. Legitimación. El presente juicio se promueve por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues el actor es partido político.

    4. Personería. Se satisface el requisito, porque quien presentó la demanda de juicio de revisión constitucional, en representación del partido actor, está facultado para hacerlo, pues se trata de la misma persona que interpuso el medio de impugnación al cual recayó la resolución impugnada. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues de conformidad con el artículo 7, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, el Tribunal Electoral de dicha entidad actúa con plenitud de jurisdicción y asimismo, en dicha legislación no está previsto otro medio de impugnación, ni existe disposición o principio jurídico que autorice a alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.

    6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface porque el partido actor aduce la infracción a los artículos 14, 16, 17 y 41 fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y esto es suficiente para cumplir con el requisito formal.

    7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito se satisface, porque de acogerse la pretensión del Partido Revolucionario Institucional, se modificaría la asignación de diputados de representación proporcional.

      Consecuentemente, las violaciones aducidas en el presente juicio de revisión constitucional electoral, pueden ser determinantes para el resultado de la elección y, por ende, se encuentra satisfecho el requisito exigido en el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. De conformidad con el artículo 57 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, la legislatura del estado se instalará el siete de septiembre del año que corre, por lo que existe factibilidad de que las violaciones alegadas puedan ser reparadas antes de esa fecha.

      TERCERO. Los agravios expresados por el actor son los siguientes:

      AGRAVIOS:

      PRIMERO. Causa perjuicio al Partido Revolucionario Institucional la indebida fundamentación y motivación de los razonamientos vertidos por el tribunal responsable en el considerando QUINTO de la sentencia combatida, en los que sustenta su determinación de que para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional es menester haber registrado la "totalidad de la lista de las fórmulas", situación que a su vez generó que nos quitaran 3 diputados que, por dicho principio, el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas nos había asignado con base a nuestra votación alcanzada, que asciende aproximadamente a 128,874 (Ciento veintiocho mil novecientos ochocientos setenta y cuatro), y que nos ubica como segunda fuerza político-electoral en el Estado.

      Al respecto, sustenta en su tesis que, atendiendo a lo dispuesto por las disposiciones constitucional y legal que regulan el tema de la representación proporcional de diputados en el Estado de Zacatecas, para tener acceso a la asignación se requiere forzosamente registrar el total de la lista que contiene las 12 fórmulas de candidatos (propietario y suplente), siendo que si falta cualquiera de éstos, la fórmula ya no está integrada y mucho menos es funcional, de ahí que tampoco la lista se considere "total". Consideración que no compartimos, dado que es una interpretación sesgada, literal y aislada de las normas electorales locales, que debió haberse atendido con una mayor amplitud y contenido jurídico.

      Así pues, es evidente que la responsable realiza una indebida interpretación de los artículos 52 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, así como 26, párrafo 1, fracción I, inciso b), y 27, párrafo 1, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, que a su vez, la conducen a concluir que el Partido Revolucionario Institucional no tiene derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en atención a que no acreditó haber participado con candidatos en la totalidad de las fórmulas por lista plurinominal.

      De manera sucinta las consideraciones que sustentan el fallo del Tribunal local, respecto a la cuestión a estudio señalan que:

      1. No se encuentra controvertido el hecho de que el Partido Revolucionario Institucional cumple con el requisito relativo al umbral de votación necesaria para acceder a la asignación, ni que postuló formulas en más de trece distritos uninominales en la elección local.

      2. De la misma forma, que el análisis...

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