Sentencia nº SUP-JRC-0227-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Septiembre de 2007

JurisdicciónChihuahua
Número de resoluciónSUP-JRC-0227-2007
Fecha12 Septiembre 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-227/2007 ACTORA: COALICIÓN ALIANZA POR CHIHUAHUA. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L. SECRETARIO: J.A.G.L. LUNA

México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-227/2007, promovido por la coalición Alianza por C., contra la resolución de veinticinco de agosto de dos mil siete, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el recurso de inconformidad JI-35/2007, y

R E S U L T A N D O:

Primero. Antecedentes. De lo expuesto por la actora y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

  1. Elección. El primero de julio de dos mil siete se eligieron, entre otros, a los miembros del ayuntamiento de San Francisco de Borja, C..

  2. Cómputo Municipal. El tres de julio del año en curso, la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral en San Francisco de Borja, Chihuahua, realizó el cómputo municipal atinente y declaró la validez de la elección de miembros del ayuntamiento de San Francisco de B., otorgando la constancia respectiva a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

  3. Recurso de inconformidad. Inconforme con lo anterior, el ocho de julio siguiente, la coalición actora promovió recurso de inconformidad, en el cual alegó la inelegibilidad del candidato a presidente municipal de San Francisco de Borja, postulado por el Partido Acción Nacional.

  4. Resolución impugnada. El veinticinco de agosto siguiente, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua confirmó la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento de San Francisco de B., así como la entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla del Partido Acción Nacional.

    Segundo. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintinueve de agosto de dos mil siete, J.N.C., ostentándose como representante propietario de la coalición Alianza por C., promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral en contra la resolución de veinticinco de agosto de dos mil siete, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.

    1. Recepción de la demanda. El treinta y uno de agosto de dos mil siete, se recibió en esta S. Superior, la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, junto con los anexos respectivos.

    2. Turno. En esa misma fecha, el expediente se turnó al Magistrado P.E.P.L., para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Admisión. El once de septiembre, el magistrado instructor radicó, admitió la demanda y cerró la instrucción con lo cual los autos quedaron en estado de dictar resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición electoral en contra de actos emitidos por la autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Están satisfechos en los términos siguientes:

  5. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación de la coalición Alianza por C., se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan agravios.

  6. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se realizó el veinticinco de agosto de dos mil siete y la demanda se presentó el veintinueve siguiente, ante lo cual se concluye que la demanda fue presentada en tiempo.

  7. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral se promueve por parte legítima, conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia de rubro COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, visible en la página 49 de la Compilación Oficial, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en relación con el artículo 88, párrafo 1, de la ley citada, pues la actora es una coalición de partidos políticos.

  8. Personería. J.N.C. tiene la facultad suficiente para representar a la coalición actora, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque está acreditado como representante propietario del mismo ante el órgano originalmente responsable y porque es la persona que presentó el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la sentencia reclamada.

  9. Actos definitivos y firmes. Se encuentra satisfecho el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues contra la resolución reclamada no está previsto ningún otro medio de impugnación en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado.

  10. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aducen violaciones a los artículos 35, fracción II, y 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito, por tratarse de una exigencia formal, con independencia de lo que pueda resultar en un estudio de fondo.

  11. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. En este caso la coalición Alianza por C. impugna el triunfo del candidato a presidente municipal de San Francisco de Borja, Chihuahua, postulado por el Partido Acción Nacional, porque no reúne los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución y en el Código Electoral de esa entidad federativa.

    El carácter de determinante atribuido a la violación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral responde a la posibilidad de cambiar, o alterar significativamente, el curso del procedimiento electoral o bien el resultado final de la elección respectiva.

    También puede ser determinante la infracción que diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

    En el caso, se actualiza la exigencia en comento porque de resultar fundada la pretensión de la actora, se revocaría la entrega de la constancia de mayoría y validez del candidato electo como presidente municipal de San Francisco de Borja Chihuahua, lo cual, evidentemente, produce la posibilidad de cambiar, o alterar significativamente el resultado final de la elección respectiva.

  12. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se cumple con este requisito, pues en conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Chihuahua, la fecha de instalación de los ayuntamientos del Estado es el diez de octubre del año en curso.

    En conformidad con lo anterior, es posible que a través de este medio de defensa se repare la violación alegada, pues aún no se han consumado en forma irreparable los efectos del acto reclamado, dado que la toma de posesión de los miembros de los ayuntamientos en esa entidad aun no se celebra.

    TERCERO. Improcedencia. El tercero interesado estima que en el caso se actualizan las causas de improcedencia siguientes:

  13. Falta de personería. El promovente, J.N.C. no tiene personaría para promover el juicio de revisión constitucional, toda vez que los efectos de la coalición cesaron una vez que concluyó el proceso electoral.

    Es infundada la alegación anterior, porque el tercero interesado parte de la premisa de que el proceso electoral ya concluyó y, con ello, los efectos de la coalición cesaron.

    Esto es incorrecto, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 apartado 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el proceso electoral concluye con la etapa de declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría y validez; o en su caso con la resolución definitiva de la instancias jurisdiccionales.

    Lo anterior evidencia que, contrariamente a lo afirmado por el tercero interesado, el proceso electoral, al menos en lo que se refiere a la elección de miembros del Ayuntamiento de San Francisco de B. no ha concluido, pues, la validez de dicha elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez atinente está pendiente de resolución en el presente juicio, por lo cual el proceso electoral no ha concluido.

    De ahí que los efectos de la coalición sigan vigentes, en tanto no se resuelva el presente juicio, por lo que resulta infundada la pretendida falta de personería que sustenta en la causa en comento.

  14. Interés jurídico. Según el tercero interesado, sólo el candidato suplente tiene interés jurídico para impugnar la elegibilidad del candidato propietario, pues con ello estaría en posibilidad de ocupar el cargo, y no así el...

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