Sentencia nº SUP-JRC-0186-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Septiembre de 2007

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadZacatecas
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-186/2007 ACTORES: COALICIÓN "ALIANZA POR ZACATECAS" Y OTROS TERCERO INTERESADO: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIISTANCIAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS MAGISTRADO: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: J.E.M. GÓMEZ

México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil siete.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-186/2007, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición "Alianza por Zacatecas", Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional, Partido Verde Ecologista de México, Partido Alternativa Socialdemócrata y C. y, Partido Nueva Alianza, contra la resolución de treinta y uno de julio de dos mil siete, dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el expediente SU-JNE-029/2007, y

R E S U L T A N D O

I. El primero de julio del presente año, tuvo verificativo la jornada electoral en el Estado de Zacatecas, en la que se eligieron, entre otros, a los miembros al ayuntamiento de Fresnillo.

El cuatro siguiente, el Consejo Electoral Municipal con sede en el municipio mencionado, realizó el cómputo respectivo, arrojando los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 11,026 ONCE MIL VEINTISÉIS
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 5,110 CINCO MIL CIENTO DIEZ
COALICIÓN "ALIANZA POR ZACATECAS" 21,461 VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO
PARTIDO DEL TRABAJO 25,117 VEINTICINCO MIL CIENTO DIECISIETE
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 637 SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE
PARTIDO NUEVA ALIANZA 756 SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA 194 CIENTO NOVENTA Y CUATRO
VOTACIÓN EMITIDA 65,904 SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO
VOTOS NULOS 1,603 MIL SEISCIENTOS TRES
VOTACIÓN EFECTIVA 64,301 SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS UNO

En consecuencia se declaró válida la elección y se expidió la correspondiente constancia de mayoría a la fórmula integrada por los candidatos del Partido del Trabajo.

Il. El siete de julio del año en que se actúa, A.I.R.P., E.M.V., J.M.R.E. y O.G.C.C., representantes de la Coalición "Alianza por Zacatecas", Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional y Partido Nueva Alianza, respectivamente, presentaron ante el Consejo Municipal de Fresnillo, demanda de juicio de nulidad electoral contra los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la misma y la entrega de la constancia de mayoría entregada a la planilla de candidatos del Partido del Trabajo.

Dicho medio de impugnación fue registrado bajo la clave SU-JNE-029/2007, y resuelto por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, el treinta y uno de julio del presente año, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las cinco casillas siguientes: 139 B, 170 C, 189 B, 266 C1 y 308 B, de la elección de miembros al Ayuntamiento del Municipio de Fresnillo, Zacatecas, en los términos del considerando OCTAVO de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Fresnillo, Zacatecas, para quedar en los términos del considerando DÉCIMO de la presente sentencia, la cual sustituye a dicha acta de cómputo municipal.

TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de candidatos de la planilla que obtuvo la mayoría de votos propuesta por el Partido del Trabajo, al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.

III. En desacuerdo con esa resolución, el cuatro de agosto pasado, la Coalición "Alianza por Zacatecas", los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Verde Ecologista de México, Alternativa Socialdemócrata y Campesina y, Nueva Alianza, a través de sus respectivos representantes, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas promovieron el correspondiente juicio de revisión constitucional, mismo que ahora se resuelve.

IV. Mediante oficio número SGA-482/2007, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el siete de agosto del año que transcurre, el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral Estatal mencionado remitió la demanda junto con los anexos, así como el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación que se analiza.

V. Por auto de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, integró el expediente en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, ordenó remitir los autos a la ponencia del Magistrado J.A.L.R., para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1913/07, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.

VI. El nueve de agosto del presente año, mediante oficio número SGA-522/2007, el S. General de Acuerdos de la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas remitió a este órgano jurisdiccional, el escrito de tercero interesado, signado por el representante del Partido del Trabajo.

VII. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior el pasado veinticinco de agosto del año que transcurre, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional hizo llegar al expediente en el que se actúa, diversos medios de convicción con carácter de supervenientes.

VIII. El tres de septiembre de este año, la representante suplente de la Coalición "Alianza por Zacatecas", I.R.P., presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, escrito mediante el cual aporta pruebas supervenientes.

IX. El once de septiembre de dos mil siete, se tuvo por admitida la demanda y, en virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99 párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Causa de improcedencia. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el presente caso, se actualiza la que hace valer el Partido del Trabajo en su carácter de tercero interesado.

Al respecto, el mencionado ente político señala que se debe decretar la improcedencia del juicio que nos ocupa, en virtud de la falta de legitimación de los representantes de los partidos políticos promoventes.

Resulta infundada en parte y fundada en otra, la aseveración apuntada, en atención a los razonamientos siguientes:

La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo puede ser promovido por partidos políticos, calidad que ostentan los actores, lo cual constituye un hecho notorio para esta S. Superior, en términos de lo previsto en el artículo 15, apartado 1 del propio ordenamiento.

Además, de que el presente juicio fue promovido, respectivamente, por los representantes legítimos correspondientes, conforme a lo previsto por el artículo 88, de la mencionada ley adjetiva, tal como se demuestra a continuación:

Respecto de la Coalición "Alianza por Zacatecas" y de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, toda vez que, tales personas fueron quienes, con la misma personería, interpusieron el medio ordinario de defensa, cuya decisión constituye la sentencia reclamada; además de que la misma, les fue reconocida expresamente por la autoridad responsable a foja 33 de la resolución impugnada.

Asimismo, al estar acreditada la personería de A.I.R.P., representante suplente de la aludida coalición, resulta intrascendente analizar la de R.R.V., quien se ostenta como representante propietario de dicho ente político, en términos de la jurisprudencia que lleva por rubro: "PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO", que obra en fojas 221 a 222 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

En lo atinente a P.M.T. Granado y J.M.M.P., quienes señalan ser representantes propietarios de los partidos Verde Ecologista de México, Alternativa Socialdemócrata y Campesina, respectivamente, no se les tiene por acreditada la legitimación ni por ende la personería que ostentan, toda vez que los enjuiciantes pretenden controvertir una resolución en la cual no fueron parte.

En efecto, tales partidos políticos al no haber impugnado los actos atribuidos a la autoridad materialmente responsable, así como a las diversas irregularidades que pudieron haberse presentado en el desarrollo del proceso electoral, es inconcuso que éstos, consintieron en todos sus términos el desarrollo del citado proceso comicial; estimar lo contrario, es decir, aceptar que los citados partidos políticos, se encuentren legitimados para promover el presente...

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