Sentencia nº SUP-JDC-1452-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Septiembre de 2007

PonenteMaría del Carmen Alanís Figueroa
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadEstado de México
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1452/2007 ACTOR: C.M.M. RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO Y OTROS MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: JORGE SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

México, Distrito Federal, a veintiuno de septiembre de dos mil siete.

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por C.M.M., en contra del acuerdo de veintidós de agosto de dos mil siete emitido por el S. General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, a través del cual, resolvió confirmar la designación de una Delegación en el Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, a efecto de que continuara la Asamblea Municipal para la elección de los integrantes del próximo Comité Directivo Municipal en dicha localidad, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor aduce en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Designación de la Delegación Municipal. El veinte de junio del año en curso, el Comité Directivo Estatal de Partido Acción Nacional en el Estado de México, resolvió integrar una delegación en el Municipio de Nezahualcóyotl, a efecto de que convocara a la continuación de la celebración de la Asamblea Municipal para elegir a los integrantes del Comité Directivo Municipal correspondiente para el período de 2007-2010.

    2. Recurso de revocación. Inconforme con lo anterior, el cinco de julio siguiente, C.M.M. interpuso recurso de revocación, el cual fue desechado al día siguiente por el S. General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, por considerarlo extemporáneo. Dicha determinación fue notificada personalmente al actor el mismo día de su emisión.

    3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales. El doce de julio de dos mil siete, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución recaída al recurso de revocación referido. Dicha demanda se radicó con el número de expediente SUP-JDC-852/2007.

      En sesión pública de uno de agosto de dos mil siete, esta S. Superior dictó sentencia en el juicio referido, en el sentido de revocar el desechamiento impugnado al considerarlo ilegal, y ordenar al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que le fuera notificada la ejecutoria, dictara una nueva resolución en el recurso de revocación, interpuesto por el enjuiciante.

    4. Ejecución de sentencia. Derivado de lo anterior, el tres de agosto de dos mil siete, el S. General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México emitió un oficio dirigido a C.M.M., mediante el cual se le citó a comparecer el seis de agosto siguiente a las instalaciones del órgano partidista, señalado como responsable, a efecto de desahogar la garantía de audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 14 de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

    5. Incidente sobre ejecución de sentencia. Mediante escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil siete, el actor solicitó a este Tribunal, que dictara las medidas de apremio necesarias para la ejecución de la sentencia recaída al SUP-JDC-852/2007, en virtud de que la autoridad responsable aún no había resuelto el recurso de revocación.

      Al respecto, en sesión pública de cuatro de septiembre de dos mil siete, esta S. Superior consideró que la documentación presentada por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México no era apta para tener por cumplida la sentencia referida, por lo que resolvió ordenar a dicho comité remitiera la documentación fehaciente con la cual demostrara que ha cumplido con las obligaciones impuestas en dicha ejecutoria.

    6. Acto impugnado. En sesión de veintidós de agosto de dos mil siete, el Pleno del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, emitió un acuerdo a través del cual determinó confirmar el desechamiento del recurso de revocación interpuesto por el ahora promovente, pues de conformidad con lo dispuesto en la fracción V el artículo 55 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, al no haberse presentado a la audiencia fijada en el citatorio de tres de agosto de dos mil siete, se tuvo por desahogada la referida audiencia y por ratificada la resolución recurrida.

      Dicha resolución le fue notificada al promovente el veinticuatro de agosto siguiente.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta de agosto de dos mil siete, C.M.M. presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el aludido Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, mediante la cual impugna el acuerdo citado en el resultando inmediato anterior.

  3. Trámite. Mediante escrito recibido el seis de septiembre del año en curso en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el S. General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, remitió la demanda, con sus anexos, así como el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación que se analiza.

  4. Turno. Por acuerdo de seis de septiembre de dos mil siete, la Magistrada Presidente de esta S. Superior, determinó turnar a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1452/2007.

  5. Admisión del juicio. Mediante auto de veinte de septiembre de dos mil siete, la Magistrada ponente admitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en virtud de que no existir algún trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando elaborar el proyecto que conforme a derecho corresponda y,

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

    Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 79 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por su propio derecho, de manera individual, en contra de un acto atribuido a un órgano directivo del partido político nacional en el que milita, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral, en la vertiente de afiliación. Lo anterior, en aplicación de la tesis de jurisprudencial con el rubro: JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLITICOS, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo de jurisprudencia, páginas 161-163.

    SEGUNDO. Causales de improcedencia.

    En virtud de que los requisitos de procedibilidad están directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso y están previstos en disposiciones de orden público, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta S. Superior procede a examinar las causas de...

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