Sentencia nº SUP-JRC-0254-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Septiembre de 2007

JurisdicciónOaxaca
Número de resoluciónSUP-JRC-0254-2007
Fecha28 Septiembre 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-254/2007 ACTOR: PARTIDO CONVERGENCIA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIA: D.G. GÓMEZ

México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.

VISTOS para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-254/2007, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Convergencia, a través de G.V.S., representante suplente del partido, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, contra la resolución de diecinueve de septiembre del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad federativa, en el expediente RAP/02/2007, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el propio actor; y

R E S U L T A N D O :

  1. El dos de septiembre de dos mi siete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca aprobó, en sesión especial, el acuerdo por el que otorgó el registro de las planillas a Concejales al Municipio de Oaxaca de J., Oaxaca, entre otras, la postulada por el Partido Acción Nacional.

  2. El cinco de septiembre siguiente, el representante suplente del Partido Convergencia interpuso recurso de apelación contra el acuerdo citado en el resultando anterior, específicamente, contra el Registro de G.J.Z.R., como candidato a primer concejal del Municipio de Oaxaca de J..

    El recurso de apelación fue radicado en el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca con el número RAP/02/2007.

  3. El diecinueve de septiembre de dos mil siete, el citado tribunal resolvió el referido recurso de apelación, en el sentido de confirmar el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral. Las consideraciones y resolutivos de esta resolución, en lo conducente, son los siguientes:

    C O N S I D E R A N D O

    (...)

    TERCERO.- Son infundados los agravios propuestos por el partido político accionante.

    El recurrente impugna el Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en sesión especial de dos de septiembre de dos mil siete, por el que, en atención a la solicitud formulada por D.C.G., en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, otorgó el registro en forma supletoria a G.J.Z.R., como Primer Concejal propietario de la planilla propuesta por dicho partido, para el Ayuntamiento de Oaxaca de J., para el proceso electoral ordinario dos mil siete.

    En su parte conducente, el Acuerdo dice:

    ‘... QUE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATOS A CONCEJALES DE LOS AYUNTAMIENTOS, EFECTUADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, FUERON PRESENTADAS EN LA FORMA Y TÉRMINOS PREVISTOS POR EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA, MISMAS QUE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS REFERIDOS EN LOS CONSIDERANDOS QUE ANTECEDEN, PUES SEÑALAN EL PARTIDO POLÍTICO QUE LAS POSTULA Y LOS SIGUIENTES DATOS DE LOS CANDIDATOS: APELLIDO PATERNO, APELLIDO MATERNO Y NOMBRE Y NOMBRE COMPLETO; LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO; DOMICILIO Y TIEMPO DE RESIDENCIA EN EL MISMO; OCUPACIÓN; CLAVE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR Y CARGO PARA EL QUE SE LES POSTULA, ASIMISMO, A LAS SOLICITUDES DE REFERENCIA SE ACOMPAÑARON LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: DECLARACIÓN DE ACEPTACIÓN DE LA CANDIDATURA, COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO Y DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR, ASÍ COMO, EN SU CASO, LA CONSTANCIA DE RESIDENCIA DE PROPIETARIOS Y SUPLENTES, DE IGUAL MANERA, LOS PARTIDOS POLÍTICOS POSTULANTES MANIFIESTAN POR ESCRITO QUE LOS CANDIDATOS CUYO REGISTRO SOLICITAN FUERON SELECCIONADOS DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS ESTATUTARIAS DEL PROPIO PARTIDO. EN MÉRITO DE LO CUAL, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 140, PÁRRAFO 4 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA, ESTE CONSEJO GENERAL CONSIDERA PROCEDENTE OTORGAR LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES Y EXPEDIR LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS.

    POR LO EXPUESTO EN LOS ANTECEDENTES Y CONSIDERANDOS CITADOS, Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 108 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 113, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA; 27 DE LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE OAXACA Y 36, INCISO d); 58 PÁRRAFO 1, INCISOS d); e) y f); 71, FRACCIÓN XX; 136, PÁRRAFOS 1 y 2; 137, PÁRRAFO 1; 138, PÁRRAFO 1, INCISO d); 139, PÁRRAFOS 1, 2 y 3 y 140 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA, ESTE CONSEJO GENERAL, ACUERDA: PRIMERO. ES PROCEDENTE EL REGISTRO SUPLETORIO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATOS A CONCEJALES DE LOS AYUNTAMIENTOS POSTULADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LOS MUNICIPIOS QUE A CONTINUACIÓN SE RELACIONAN: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL... MUNICIPIO...OAXACA DE JUÁREZ...’

    El partido actor formuló, esencialmente, los siguientes agravios:

    1.El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca otorgó el registro al Partido Acción Nacional, sin haber realizado un análisis correcto de la documentación.

    2.Se violó en perjuicio del partido impugnante el artículo 10, párrafo 4 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en relación con los artículos 14, fracción III y 27, fracción III de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.

    3.Lo anterior, porque el artículo 27 fracción III, de la citada ley municipal establece que para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere estar avecindado en el Municipio, por un periodo no menor de un año inmediato anterior al día de la elección; y de los datos obtenidos en el Registro Federal de Electores, se infiere que G.J.Z.R., actualmente tiene su domicilio en la calle de A.V., sin número, barrio San Nicolás, en el Municipio de Juquila, Oaxaca; y por esa razón no cumple con el requisito de vecindad.

    4.Que no ignora el hecho de que el citado G.J.Z.R. se ha venido desempeñando, desde hace poco menos de tres años, como diputado local, por el mismo partido que ahora lo postula, y en función de ello se podría argumentar que tiene más de un año de residencia en el Municipio de Oaxaca de J., sin embargo, en contra de ese argumento, el artículo 34, último párrafo de la Ley Municipal categóricamente establece que la vecindad no se pierde por ausencia por el desempeño de otros cargos públicos.

    5.Que lo anterior, en sentido contrario, quiere decir que desde el quince de enero de mil novecientos noventa y siete, última fecha de su inscripción al padrón electoral, el domicilio de G.J.Z.R. continúa estando ubicado en el Municipio de Santa Catarina Juquila, Oaxaca, pese a haber desempeñado un cargo de elección popular.

    6. En los términos de la fracción III del artículo 14 de la Ley Municipal, la vecindad municipal requiere de una residencia de más de un año, y en los términos del artículo 15 del mismo ordenamiento, se establece que esa residencia o vecindad sólo se pierde por dejar de residir en ese municipio (Oaxaca de J., por más de seis meses, excepto cuando se desempeña un cargo de elección popular de la Federación, Estado o Municipio.

    Como se puede advertir, la litis en el presente asunto consiste en determinar si G.J.Z.R., candidato a primer concejal, acreditó o no su residencia o vecindad en el Municipio de Oaxaca de J., por un período no menor de un año inmediato anterior al día de la elección, y si, consecuentemente es elegible para ocupar dicho cargo en el Ayuntamiento de este municipio, por cumplir, con el requisito contenido en los artículos 113, fracción I, inciso c) de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 27, fracción III de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, y por ende, procedía su registro, como lo estimó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en sesión de dos de septiembre de dos mil siete.

    A fin de examinar el asunto, es conveniente transcribir los artículos 113, fracción I, inciso c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 27, fracción III de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.

    Tales preceptos disponen:

    ‘Artículo 113.- (...)

    I.- (...)

    Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

    c) Estar avecindado en el municipio, por un período no menor de un año inmediato anterior al día de la elección;

    (...)’

    ‘ARTÍCULO 27.- Para ser miembro de un ayuntamiento se requiere:

    (...)

    III.- Estar avecindado en el municipio por un período no menor de un año inmediato anterior al día de la elección;

    (...)’

    En dichos preceptos se contempla como exigencia fundamental para ser miembro de un Ayuntamiento, el estar avecindado en el municipio por un período no menor de un año inmediato anterior al día de la elección.

    Como el artículo 14 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, guardan relación con el supuesto normativo contenido en los dispositivos antes transcritos, Conviene también transcribir el invocado precepto 14.

    ‘ARTÍCULO 14.- Se consideran habitantes del municipio a las personas que residen habitual o transitoriamente dentro de su territorio, en caso de ser extranjeros, deberán acreditar ante la autoridad municipal su legal estancia en el país en los términos de las leyes aplicables.

    Los habitantes del municipio se clasifican en: originarios, vecinos, ciudadanos y visitantes.

    I.- Son originarios del municipio, quienes hayan nacido dentro de los límites territoriales del mismo;

    II.- Se consideran vecinos del municipio:

    a).- Los habitantes que tengan más de 6 meses de residencia fija dentro de su territorio; y

    b).- Quienes tengan menos de 6 meses de residencia, pero que expresen ante las autoridades municipales su deseo de adquirir la vecindad y acrediten haber renunciado a cualquier otra;

    III.- Son ciudadanos del municipio los hombres y mujeres, que sean originarios, quienes sean hijos de padre o madre originarios del Municipio, o vecinos con residencia de más de un año en el mismo, mayores de 18 años y que tengan modo honesto de vivir;

    IV.- Son visitantes...

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