Sentencia nº SUP-RAP-0076-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Octubre de 2007

Número de resoluciónSUP-RAP-0076-2007
Fecha03 Octubre 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSOS DE APELACIÓN. EXPEDIENTES: SUP-RAP 76 Y 81 DEL 2007 ACUMULADOS. ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: E.C.O.Y.J.A.G.L.L..

México, Distrito Federal, a tres de octubre de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos de los recursos de apelación 76 Y 81 del 2007, interpuestos por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, contra la resolución de veintinueve de agosto del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual sancionó al primero, con motivo de la queja interpuesta por la Coalición Por el Bien de Todos, con clave de identificación JGE/QPBT/CG/205/2006.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Los antecedentes que se advierten de las constancias de los asuntos son:

  1. Denuncia. El doce de mayo de dos mil seis, la coalición Por el Bien de Todos presentó denuncia ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual hizo del conocimiento hechos atribuidos al Partido Acción Nacional, que el denunciante considera constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    Los hechos imputados son los siguientes.

    1. Utilización indebida del padrón electoral o de las listas nominales de electores, con fines de proselitismo.

    2. Violación a la confidencialidad de los datos personales de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral y de los datos que aparecen en las listas nominales de electores.

  2. Registro de la queja. El diecinueve de mayo de dos mil seis, la autoridad electoral tuvo por recibida la queja y la registró como JGE/QPBT/CG/205/2006.

  3. Emplazamiento al Partido Acción Nacional. El seis de junio siguiente se emplazó al Partido Acción Nacional para que en un plazo de cinco días, contestara los que a su derecho conviniera y aportara pruebas en relación con los hechos que se le imputaron.

  4. Contestación. El veintitrés de junio de dos mil seis, el Partido Acción Nacional contestó el emplazamiento sobre la queja presentada en su contra, donde manifestó que las imputaciones hechas a su partido en el sentido de utilizar el padrón electoral o la lista nominal de electores en forma contraria a la ley es falsa.

  5. Resolución impugnada. El veintinueve de agosto de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución en la cual declaró fundada la queja y le impuso al Partido Acción Nacional, una multa de cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $252,850.00 (Doscientos cincuenta y dos mil, ochocientos cincuenta pesos).

    SEGUNDO. Recurso de Apelación. Inconformes, el tres y cuatro de septiembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, interpusieron sendos recursos de apelación.

    La autoridad responsable tramitó los medios de impugnación, y los remitió a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado.

    TERCERO. El diez y once de septiembre se turnaron los asuntos al Magistrado P.E.P.L., para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En su oportunidad, el Magistrado Electoral radicó los expedientes, admitió las demandas respectivas y declaró cerrada la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en los artículos 99 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso a), y 189 fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el cual sancionó a un partido político.

    SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los recursos de apelación SUP-RAP-76/2007 y SUP-RAP-81/2007, esta S. Superior advierte la conexidad en la causa, dado que existe identidad en el acto reclamado, pues en ambos se cuestiona la resolución de veintinueve de agosto del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro de la queja JGE/QPBT/CG/205/2006.

    En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73, fracciones I y IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del recurso de apelación, SUP-RAP-76/2007 y SUP-RAP-81/2007, y para facilitar su pronta y expedita resolución conjunta.

    TERCERO. El acuerdo reclamado es el siguiente:

    "1. Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, y sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente.

  6. Que de conformidad con lo que establece el artículo 45 del Reglamento, se somete el Dictamen y el proyecto de resolución a la consideración del órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

  7. Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

  8. Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

  9. Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

  10. Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

  11. Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  12. Que en virtud de no haber sido esgrimida causal de improcedencia por el Partido Acción Nacional, y de que esta autoridad tampoco advierte que deba estudiarse oficiosamente alguna, lo procedente es entrar al fondo del asunto.

    De la lectura cuidadosa al escrito de queja presentado por la Coalición "Por el Bien de Todos", esta autoridad administrativa electoral observa que, en esencia, se duele en el sentido de que el Partido Acción Nacional a través de la página de internet de su entonces candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, F.C.H. realizó conductas contrarias al marco legal en lo relativo a la utilización de los datos contenidos en el Padrón Electoral o en la Lista Nominal de Electores y que la irregularidad se actualiza en dos vertientes, la primera de ellas en el sentido de divulgar indebidamente dicha información, valor tutelado por el artículo 135, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que los datos o informes que se proporcionen deben ser estrictamente confidenciales sin que se puedan comunicar o dar a conocer salvo lo mandado en el propio dispositivo legal; y la segunda por el uso indebido de la información, ya que a la misma sólo se le debe utilizar para la revisión de los datos que aparecen en dichos documentos, sin que se pueda dar a dicha información finalidad u objeto diferente, tal como lo prevé el artículo 156, párrafo 4 del citado ordenamiento electoral federal.

    Para probar las afirmaciones vertidas en el escrito...

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