Sentencia nº SUP-JDC-1605-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Octubre de 2007

JurisdicciónMichoacán
Número de resoluciónSUP-JDC-1605-2007
Fecha17 Octubre 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1605/2007 ACTOR: L.Z.G. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIA: MARCELA ELENA FERNANDEZ DOMINGUEZ

México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por L.Z.G. en contra de la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de apelación número TEEM-RAP-010/2007, y

R E S U L T A N D O:

De lo narrado por el actor en su demanda y de las constancias de autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

PRIMERO. En sesión especial celebrada el quince de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio de los trabajos relativos al proceso electoral ordinario de dos mil siete.

SEGUNDO. De acuerdo con el calendario para el proceso electoral aprobado por el mencionado órgano del Instituto, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 154, fracciones I y III, del código electoral del Estado, el plazo para el registro de candidatos a Gobernador, transcurrió del cuatro al dieciocho de agosto del presente año.

TERCERO. El día anterior al vencimiento del plazo aludido, el ahora actor L.Z.G. presentó ante la autoridad electoral administrativa, solicitud de registro como candidato independiente para el cargo de Gobernador de la referida entidad federativa.

CUARTO. El veintisiete de agosto del año que transcurre, se emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, sobre la solicitud de registro de candidato independiente a Gobernador del Estado, presentada por el ciudadano L.Z.G., para la elección a realizarse el 11 de noviembre del año 2007", en el que se determinó lo siguiente:

ACUERDO

ÚNICO.-Al no haberse cumplido con las condiciones que exige el Código Electoral del Estado de Michoacán de O., el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, NO APRUEBA EL REGISTRO de candidato a Gobernador del Estado de Michoacán, solicitado por el ciudadano L.Z.G., para contender en la elección a celebrarse el 11 de noviembre del año 2007 dos mil siete.

QUINTO. Inconforme con dicha resolución, L.Z.G. interpuso recurso de apelación, el que radicado con el número de expediente TEEM-RAP-010/2007, fue resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil siete, confirmando el acuerdo precisado en el resultando que antecede, en los términos siguientes:

"C O N S I D E R A N D O:

...

QUINTO. Los agravios son, infundados por una parte e inoperantes por la otra.

De la lectura integral del escrito de apelación y apreciándose que de los hechos expuestos en el recurso, pueden deducirse con meridiana claridad disensos, mismos que ponen de manifiesto presuntas violaciones en el acuerdo reclamado, este Tribunal considera que el recurrente, de manera esencial, expresa los siguientes puntos de desacuerdo:

  1. En relación a los agravios formulados, existe un primer grupo en el cual destacadamente se cuestiona la conformidad del acuerdo apelado con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esencia, se dice lo siguiente:

    1. Que el acto reclamado viola en perjuicio del recurrente el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su incorrecta aplicación e interpretación, coartándosele su derecho a poder ser votado, pues tal numeral en particular y la Carta Magna en general, dice, no lo prohíben y por lo tanto, lo permiten a favor de los ciudadanos, para postularse a cargos de elección popular, como candidatos independientes de los partidos políticos. Reclama también la falta de conformidad del acuerdo impugnado con la Constitución Federal porque, sigue diciendo, el referido acuerdo establece que el derecho constitucional a ser votado no es absoluto y que los ciudadanos deben cumplir con algunas condiciones o calidades para contender a los cargos de elección popular, siendo erróneo, al decir del recurrente, suponer que las leyes secundarias son superiores jerárquicamente a la Constitución Federal.

    2. Que al considerarse que los numerales 13 de la Constitución del Estado y 21 del Código Electoral del Estado prohíben las candidaturas ciudadanas, independientes de los partidos políticos, se viola la garantía constitucional de igualdad y derecho de petición y por lo tanto, supone el apelante, que el acto impugnado no es conforme a la Constitución General de la República, solicitando una interpretación conforme a este ordenamiento.

    3. Que no existe norma constitucional que prohíba las candidaturas independientes, dentro de todo el articulado de la Constitución Federal.

    4. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce el poder de suplir las deficiencias del derecho legislativo, por mandamiento expreso del dígito 14 de la Constitución Política de la República, solicitando una interpretación en tal sentido.

    5. Que debe respetarse la jerarquía del más Alto Tribunal, puesto que el veintisiete de septiembre del año dos mil seis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la constitucionalidad de una reforma en la legislación electoral del Estado de Yucatán, determinó que no solo los partidos políticos tienen el derecho de postular candidatos, sino que también los ciudadanos, sin pertenecer a un partido político y entonces sostiene, se encuentra soportada constitucionalmente su pretensión de registrarse, como candidato independiente.

    6. Falta de reglamentación por parte del Poder Legislativo de Michoacán, en el proceso de creación de la norma electoral vigente, específicamente la que dice, debería normar las candidaturas independientes.

    7. No respuesta al derecho de petición de la Autoridad Administrativa Electoral.

  2. Un segundo grupo, orientado a rebatir la legalidad del acuerdo recurrido, se integra de los siguientes apartados:

    1. Que en el acto reclamado se violan en su perjuicio los preceptos 8 y 13 de la Constitución local, 21, 34 fracción IV, 113 fracción XXI, 115, 153 y 154 del Código Electoral del Estado, que regulan el derecho de los ciudadanos michoacanos a ser postulados como candidatos a puestos de elección popular, por incorrecta aplicación e interpretación; pues considera que éstos no prohíben o restringen las candidaturas independientes ni establecen un monopolio de éstas a favor de los partidos políticos, ya que una correcta interpretación de los mismos, sigue diciendo, le permitiría obtener el registro como candidato independiente a Gobernador del Estado de Michoacán, para las elecciones que se llevarán a cabo el día once de noviembre de esta anualidad.

    2. Que en el noveno considerando del acuerdo impugnado, no se especificó por la autoridad responsable, a qué Constitución se estaba haciendo referencia, si a la Federal o a la local.

    3. Que no existe norma en la legislación electoral común que prohíba las candidaturas independientes y por lo tanto se le debe conceder el registro solicitado, en aplicación de los principios generales de derecho que dicen: "lo que no está prohibido está permitido", y "no hay pena sin ley".

      4 Falta de Reglamentación en la legislación local vigente, específicamente en el sistema jurídico electoral relativo a normar las candidaturas independientes.

      Por razón de método, primeramente se dará respuesta a los puntos de agravio identificados con la letra A, relativos a la no conformidad con la constitución y enseguida, se podrá responder el apartado identificado como B, relativo a las presuntas violaciones a la legalidad en el acuerdo apelado.

      Respuesta a los agravios identificados como apartado A.

      Por otra parte, como ya se dijo en el considerando tercero de este fallo, el recurso de apelación es el medio de impugnación cuyo trámite procede en contra de los actos, acuerdos y resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, incluyendo las resoluciones que recaigan al recurso de revisión; será resuelto por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado y su finalidad es garantizar que la materia del recurso se sujete invariablemente al principio de legalidad, también que este recurso será improcedente para impugnar la no conformidad a la Constitución de los actos, acuerdos y resoluciones dictados por la autoridad administrativa.

      Lo anterior viene a colación luego de que el recurrente expuso en los puntos de agravio identificados con la letra A, en el apartado correspondiente, que se le agraviaba porque el acto reclamado no se ajusta a la Constitución Federal, diciendo que se le coarta su derecho a ser votado, considerando que el artículo 35 constitucional en lo particular y el Máximo Ordenamiento en lo general, no se lo prohíben; observando que las leyes secundarias no son superiores jerárquicamente a la Constitución Federal; pretendiendo que este Tribunal analice el acto reclamado en relación a la conformidad de las leyes electorales locales con la Constitución Federal, solicitando una interpretación conforme; que se violó su garantía individual de igualdad y de petición consagrados en los artículos 1, 4, párrafo III, 8, 9, 12 y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que, sostiene, no se trata de derechos exclusivos de los partidos políticos; y refiriendo que no existe norma constitucional que prohíba su pretensión; amén de invocar la facultad que, dice, le otorga el artículo 14 de la Constitución Federal a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para suplir las deficiencias del derecho legislativo, en el proceso de creación de la norma que regula el sistema jurídico electoral local; Órgano Supremo de Interpretación Constitucional que, sigue diciendo, al resolver diversa acción de constitucionalidad relativa al Estado de Yucatán, soportó...

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