Sentencia nº SUP-JDC-1529-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Octubre de 2007

PonenteConstancio Carrasco Daza
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTlaxcala
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1529/2007 ACTOR: J.M.G. RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIO: M.E.F.D..

México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1529/2007, promovido por J.M.G., en su carácter, según dijo, de Consejero Permanente, fundador del Consejo Estatal del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala y militante activo de dicho partido, contra la sentencia dictada el nueve de septiembre de dos mil siete, por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, dentro de los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado como Toca Electoral 148/2007 y su acumulado, promovido por el propio actor; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala el diecisiete de septiembre de dos mil siete y, en la Oficialía de Partes de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el diecinueve siguiente, J.M.G., en su carácter, según dijo, de Consejero Permanente, fundador del Consejo Estatal del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la sentencia dictada el nueve de septiembre de dos mil siete, por el citado órgano jurisdiccional estatal, dentro de los autos del diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado como Toca Electoral 148/2007 y su acumulado, promovido por el propio actor.

SEGUNDO. Recibidas las constancias en esta S. Superior, por acuerdo de Presidencia de diecinueve de septiembre de dos mil siete, se ordenó formar y registrar el expediente con la clave SUP-JDC-1529/2007 y turnarlo a la ponencia del Magistrado C.C.D., para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Mediante proveído de dieciséis de octubre de dos mil siete, el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda; agotada la instrucción, la declaró cerrada, por tanto, quedaron los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atento a que el promovente impugna un fallo jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos político-electorales.

SEGUNDO. La sentencia combatida fue notificada al interesado el catorce de septiembre de dos mil siete y, el medio de impugnación se recibió ante el tribunal responsable, el diecisiete siguiente, por tanto, está en tiempo, acorde con los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Las consideraciones en que se apoya el fallo controvertido son del tenor literal siguiente:

"1.- Jurisdicción y Competencia. La Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, ejerce jurisdicción plena en todo el Estado de Tlaxcala, y tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10 fracción VI, 79, 82 párrafos primero y segundo de la Constitución Política del Estado; 31, 33 fracciones II, IV, y VI 38 fracción I; y 42, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y 1, 7, 10, 12, 90, 91, y 93, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, promovido por J.M.G. y E.V.V.G., respectivamente, ambos en su carácter de Ciudadanos Mexicanos, militantes, y de Consejeros permanentes fundadores ambos del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, personalidad con la que se ostentan en sus respectivos libelos de demanda contra actos de la Presidenta y del S. General del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, a quienes se les atribuye la violación.

  1. - Sobreseimiento. En el artículo 25 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, se prevé que procede el sobreseimiento cuando la autoridad o partido político responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de defensa respectivo, antes de que se dicte la correspondiente resolución o sentencia.

    La mencionada causa de sobreseimiento que implica un supuesto de improcedencia del juicio, contiene dos elementos a saber, según se advierte del texto de la normativa; uno, consistente en que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y el otro, que tal decisión genere como efecto, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes que se dicte la resolución o sentencia que en derecho corresponda. Sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio; ya que el primero es instrumental y el segundo sustancial, es decir lo que producen en realidad la improcedencia (en la especie el sobreseimiento) radica, en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.

    En efecto, el proceso jurisdiccional contencioso no tiene como finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción y que resulta vinculativa para las partes. Por tanto el presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, entendido como "el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro", toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso

    Así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia, y por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después, tal como sobreviene en la especie. Sirve de sustento a lo anterior la Tesis Jurisprudencial cuyo texto y contexto es el siguiente:

    "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE "QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA "LA CAUSAL RESPECTIVA. (Se transcribe).

  2. -En atención a que las causas de improcedencia están relacionadas con los presupuestos necesarios para la válida constitución de todo proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público, y que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, las causas de desechamiento, improcedencia y sobreseimiento se estudian de oficio en todo momento aún al dictarse la resolución definitiva, y toda vez que de actuaciones se desprende que los Inconformes en sendos Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, han manifestado su inconformidad respecto de la celebración de la Sesión Extraordinaria del Consejo Estatal del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, y de cuyos agravios se colige que su inconformidad versa sobre la falta de convocatoria a la misma esta instancia judicial procede a su estudio.

  3. -En los presentes casos se actualiza la referida causa de sobreseimiento, en razón de lo siguiente; en principio resulta infundado el agravio esgrimido por los ahora justiciables electorales, toda vez que contrario a lo manifestado por estos en sus correspondientes libelos de demanda, específicamente en el hecho de que no fueron debidamente convocados a la Sesión de Consejo Estatal Extraordinario del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, celebrado el veinte de julio de dos mil siete, esto es así en razón de que como consta en actuaciones visible a fojas veintinueve, treinta, treinta y uno, y treinta y dos, tanto la Presidenta como el S. General, ambos del Comité Ejecutivo Estatal del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, emitieron convocatoria (a los Consejeros del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala) y cedula de notificación en los estrados del instituto político ahora responsable, respectivamente, para la celebración del Consejo Estatal Extraordinario del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, a celebrarse el veinte de julio de dos mil siete, en las que se precisó con toda puntualidad la fecha, hora y lugar en que se efectuaría la Sesión de marras, así como los asuntos a tratar, (artículo 16, de los Estatutos del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala); medios probatorios a los que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 29 fracción I, 31 fracciones II, y III, y 36 fracción I, de la Ley de medios de...

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