Sentencia nº SUP-JRC-0288-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Octubre de 2007

PonenteConstancio Carrasco Daza
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTamaulipas
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-288/2007 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNITARIA AUXILIAR DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIOS: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA Y OMAR OLIVER CERVANTES

México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio del expediente SUP-JRC-288/2007, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, contra la resolución de dos de octubre de dos mil siete, dictada por la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el expediente SUAUX-RAP-022/2007, mediante la cual, confirmó la diversa de ocho de septiembre del mismo año, del Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, que declaró improcedente la denuncia instaurada contra el representante de Editora "Hora Cero" y el señor H.D.R. y/o quien resultara responsable de la publicación periodística denominada "Hora Cero"; y

R E S U L T A N D O :

De lo narrado en los escritos de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente.

PRIMERO. El primero de abril de dos mil siete, inició el proceso electoral, para renovar a los miembros del Congreso y Ayuntamientos del Estado de Tamaulipas.

SEGUNDO. El tres de septiembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional presentó ante el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas denuncia contra el representante de EDITORA "HORA CERO", SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, y/o señor H.D.R. y/o quien resulte propietario o responsable de la citada publicación y del Director General del periódico "EL MAÑANA DE REYNOSA", solicitando se tramitara y resolviera como procedimiento especializado de urgente resolución, para que se ordenara a los denunciados se abstuvieran de seguir incurriendo en violación a preceptos del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

TERCERO. El ocho de septiembre de dos mil siete, el Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, resolvió el referido asunto, en el expediente PE/007/2007, en cuyo punto resolutivo primero estableció lo siguiente:

"PRIMERO.- Es improcedente la admisión, en la vía de procedimiento especializado de urgente resolución, del escrito promovido por el Partido Acción Nacional en fecha tres de septiembre de dos mil siete por medio del cual presenta denuncia en contra del representante legal de EDITORA HORA CERO, S.A. DE C.V., y/o señor H.D.R. y/o quien resulte propietario o responsable de la publicación periodística denominada HORA CERO."

CUARTO. Contra la resolución anterior, E.P.P., representante suplente del Partido Acción Nacional, interpuso recurso de apelación ante el Consejo Estatal Electoral en términos del artículo 247 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

QUINTO. El citado recurso fue radicado en la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el expediente SUAUX-022/2007, y por sentencia de dos de octubre de dos mil siete se declaró infundado el recurso de apelación, confirmándose la resolución de ocho de septiembre del año que transcurre.

SEXTO. Contra dicha resolución, mediante escrito recibido ante la responsable el siete de octubre de dos mil siete, y recibido en esta S. Superior el diez del mismo mes y año, el Partido Acción Nacional promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

SÉPTIMO. Por acuerdo de once de octubre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior turnó el expediente a la Ponencia del Magistrado C.D., para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

OCTAVO. Mediante proveído de veintidós de octubre de dos mil siete, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y en razón de que entre los medios de prueba que obran en autos se encuentra un disco compacto DVD, con fundamento en el artículo 14, párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se ordenó su desahogo, y en esa misma fecha, se levantó el acta circunstanciada correspondiente ante la presencia del secretario quien dio fe del desarrollo de la audiencia correspondiente. Hecho lo anterior, se declaró cerrada la instrucción, motivo por el cual, el asunto quedó en estado de resolución, ordenándose formular el respectivo proyecto de sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, que guarda relación con los comicios a llevarse a cabo en el Estado de Tamaulipas.

SEGUNDO. En el presente juicio se encuentran satisfechos los requisitos del artículo , apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del partido político actor, nombre y firma autógrafa de quien lo promueve, se encuentra identificada la resolución combatida, la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios aducidos en su contra.

Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos , 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó el tres de octubre del dos mil siete, y la demanda se presentó el siete siguiente.

Se destaca, que el actor en su demanda refiere que la resolución impugnada le fue notificada el: "11 de septiembre del presente año", sin embargo, no es dable tomar esa data como punto de partida para el cómputo correspondiente, puesto que la resolución impugnada fue emitida el dos de octubre de dos mil siete y como se desprende de las constancias de autos, le fue notificada en forma persona el tres siguiente.

Legitimación, personería e interés jurídico. El Partido Acción Nacional se encuentra legitimado para promover el presente juicio, habida cuenta de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, establece que el medio impugnativo puede promoverse por partidos políticos.

Asimismo, el presente juicio fue promovido por persona que cuenta con representación para ello, conforme con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), ya que quien promueve, E.P.P., toda vez que fue la persona por cuyo conducto el Partido Acción Nacional interpuso el recurso de apelación del que emana la resolución impugnada.

Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues la sentencia que resolvió el recurso de apelación no admite otro medio de impugnación en el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de la entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la especie, el partido actor señala de manera específica en su escrito de demanda, los preceptos constitucionales que considera se vieron vulnerados con el dictado de la resolución combatida, como son los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Federal, por lo que dicho requisito se encuentra colmado.

La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Lo anterior, porque la resolución que se combate, esencialmente, confirmó la determinación de declarar improcedente la admisión de la denuncia en vía de procedimiento especializado de urgente resolución, instaurada por el Partido Acción Nacional, contra Editoral Hora Cero, Sociedad Anónima de Capital Variable, y/o señor H.D.R. y y/o quien resulte propietario o responsable de la publicación periodística antes referida, así como al Director General del periódico "El Mañana de Reynosa", para que dejaran de realizar campaña de desprestigio contra el ciudadano F.J.G.C. de Vaca, actual candidato a D.L. por el principio de de Representación Proporcional del Partido Acción Nacional en el Estado de Tamaulipas y por ende, es indudable que es determinante para el resultado de las elecciones a celebrarse en dicha entidad federativa, dado que se trata de actos que podrían incidir en situaciones de hecho que afecten las circunstancias en las cuales, intervienen los actores en el proceso electoral y que representan condiciones de validez de la elección, como la equidad en la contienda, que podrían afectar el resultado de la elección.

En el mismo sentido, se pronunció esta S. Superior al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-202/2007, SUP-JRC-244/2007, SUP-JRC-250/2007, SUP-JRC-265/2007 y SUP-JRC-267/2007.

En consecuencia, se tiene por cumplido el requisito en comento.

La reparación solicitada es factible, porque de conformidad con el artículo 164 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, la jornada...

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