Sentencia nº SUP-JRC-0339-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Octubre de 2007

PonentePedro Esteban Penagos López
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-339/2007 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ. TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ" PONENTE: MAGISTRADO P.E.P.L. SECRETARIOS: EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y JORGE ALBERTO ORANTES LÓPEZ

México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-339/2007, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, para impugnar la sentencia de catorce de octubre de dos mil siete, dictada en el recurso de inconformidad radicado en el expediente RIN/025/03/VII/2007 y su acumulado RIN/027/01/VII/2007, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos, se advierten los siguientes:

  1. El diez de enero de dos mil siete, inició el procedimiento electoral en el Estado de Veracruz, para elegir a los integrantes del Congreso local y de los ayuntamientos del Estado.

  2. El dos de septiembre, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Veracruz, para elegir, entre otros, a diputados por el principio de mayoría relativa para el distrito electoral VII, con cabecera en Papantla, Veracruz.

  3. El cinco de septiembre, el VII Consejo Distrital Electoral con cabecera en Papantla, Veracruz, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

    Los resultados del cómputo distrital son los siguientes:

    RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL
    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 20,588 Veinte mil quinientos ochenta y ocho
    COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ 49, 451 Cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y uno
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 15,811 Quince mil ochocientos once
    PARTIDO DEL TRABAJO 8,383 Ocho mil trescientos ochenta y tres
    PARTIDO CONVERGENCIA 6,937 Seis mil novecientos treinta y siete
    PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO 1,261 Mil doscientos sesenta y uno
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 30 Treinta
    VOTOS NULOS 3,249 Tres mil doscientos cuarenta y nueve
    TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA 105,710 Ciento cinco mil setecientos diez
  4. El nueve de septiembre del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo Distrital Electoral VII con cabecera en Papantla, Veracruz, del Instituto Electoral Veracruzano, interpuso recurso de inconformidad, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo correspondiente a la elección de diputados locales de ese distrito electoral.

  5. El catorce de octubre del año en curso, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz resolvió dicho recurso y confirmó el cómputo de la citada elección.

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.

    Inconforme con lo anterior, el diecinueve de octubre, el Partido Acción Nacional promovió el juicio que se resuelve.

    El veintidós del mismo mes y año, se recibió en esta S. Superior la demanda, el informe circunstanciado con anexos y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación señalado.

    El asunto se turnó a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En su oportunidad, el M.P. admitió a trámite la demanda y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual, los autos quedaron en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa.

    SEGUNDO. Causas de improcedencia. La coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", en su escrito de tercero interesad, hizo valer las siguientes causas de improcedencias:

    1. Frivolidad, porque el actor no puede alcanzar jurídicamente sus pretensiones por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la existencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoya.

      Lo anterior es infundado.

      Los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral establecen que un medio de impugnación resulta frívolo, cuando a juicio de esta S. Superior sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objeto que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.

      En el caso concreto, de la lectura de la demanda se puede advertir, que en el caso no se actualiza tal supuesto dado que el actor señala hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia declare la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa por el distrito electoral XVII, con cabecera en Tierra Blanca, Veracruz, lo que en forma evidente no es carente de sustancia o intrascendente, pues, en todo caso, su eficacia para alcanzar los extremos pretendidos será motivo de análisis en el fondo de la controversia; de ahí que es dable concluir que no le asiste la razón.

      Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia sostenida por esta S. Superior, visible en la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas 136 y siguiente, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".

    2. Expresión de agravios oscuros. La coalición tercera interesada aduce, que los agravios que expresó el Partido Acción Nacional en el escrito de demanda son oscuros, pues en ninguno se advierte cuál es la parte de la sentencia impugnada le causa agravio.

      Es infundada esta causa porque no se acredita la supuesta oscuridad en la expresión de los agravios, pues de la simple lectura del escrito de demanda que da origen al juicio en que se actúa se advierte, que el enjuiciante expresa conceptos de agravio para controvertir el contenido de los considerandos quinto y noveno de la sentencia de diez de octubre del año en curso, misma que constituye el acto reclamado, lo cual será objeto de estudio al resolver el fondo de la litis.

    3. Imposibilidad de aportar pruebas en el presente juicio de revisión constitucional electoral, salvo las supervenientes. Tal alegación no constituye una causal de improcedencia de las previstas en el artículo 9, párrafo 3, y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino sólo se trata de un argumento relacionado con la pertinencia de las pruebas supervenientes ofrecidas ante la Sala de origen y que ésta determinó no admitir. Situación que se relaciona con uno de los agravios ahora planteados y, por tanto, será objeto de pronunciamiento al estudiarse en el fondo del asunto.

      Desestimadas las causales de improcedencia alegadas, procede analizar si el presente juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos de procedibilidad previstos en la citada ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      TERCERO. Requisitos de procedibilidad. En el caso, se satisfacen los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

      I.O.. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada, personalmente, al Partido Acción Nacional el quince de octubre del año en curso, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, ante la autoridad responsable, el diecinueve de octubre siguiente, habiendo transcurrido el plazo para impugnar, del quince al diecinueve de octubre citados.

  6. Legitimación.El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el Partido Acción Nacional.

  7. Personería. La personería de M.A.J.D., quien suscribe la demanda como representante propietario del Partido Acción Nacional, se encuentra acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que él fue quien, interpuso el recurso de inconformidad, cuya sentencia constituye el acto reclamado en este juicio.

  8. Formalidad. El escrito de demanda reúne los...

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