Sentencia nº SUP-JRC-0335-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Octubre de 2007

PonenteManuel González Oropeza
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-335/2007 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ" MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIO: V.P. MALDONADO

México, Distrito Federal, a treinta y uno octubre de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente citado al rubro, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil siete, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad RIN/26/01/XII/2007, en la cual se declaran infundados sus agravios y se confirman los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito XII correspondiente a Xalapa, Veracruz, a favor de la fórmula de candidatos de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias de autos se desprenden lo siguientes hechos, todos acontecidos en el presente año:

  1. El dos de septiembre, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Veracruz, para renovar entre otros, a los miembros del Congreso Local.

  2. El cinco de septiembre, el XII Consejo Distrital Electoral en Xalapa, Veracruz, realizó el cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, obteniendo los siguientes resultados:

    Partido político o coalición. Votación con número Votación con letra
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 22,654 VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
    COALICIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ" 31,296 TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS
    COALICIÓN "POR EL BIEN DE VERACRUZ" 10,722 DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS
    PARTIDO DEL TRABAJO 3,511 TRES MIL QUINIENTOS ONCE
    PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO 2,733 DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 153 CIENTO CINCUENTA Y TRES
    VOTOS NULOS 2,995 DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO
    VOTACIÓN TOTAL 74,067 SETENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SIETE

    Consecuentemente, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección, la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos registrada por la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", integrada por D.U.R.V., como propietario, e I.Z.C., como suplente.

  3. El nueve de septiembre, el Partido Acción Nacional promovió recurso de inconformidad en contra de los resultados que anteceden, correspondientes al distrito XII con cabecera municipal en Xalapa, Veracruz, pretendiendo con ello la nulidad de la elección.

  4. El catorce de octubre, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz dictó sentencia en ese recurso de inconformidad y en lo que interesa resolvió:

    "[...]

    PRIMERO. Se declaran infundados los agravios invocados por el Partido Acción Nacional, atento a los razonamientos vertidos en los considerandos SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO de la presente sentencia, en consecuencia;

    SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el XII Distrito Electoral de Xalapa, Veracruz, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectiva, a favor de la fórmula de candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, integrada por D.U.R.V., como propietario, e I.Z.C., como suplente.

    [...]"

    La presente sentencia le fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional el día quince de octubre siguiente.

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. El diecinueve de octubre del presente año, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, promovió ante la Sala resolutora local juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia señalada en el inciso d) del resultando que antecede.

    TERCERO. Recepción en la Sala Superior. El veintidós de octubre, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, se recibió el oficio número 2277/07 de veinte de octubre, suscrito por el Magistrado Presidente de la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, por medio del cual, remitió el escrito de la demanda de mérito, el informe circunstanciado, tres tomos del expediente original RIN/26/01/XII/2007, y diversas constancias que estimó atinentes.

    CUARTO. Turno. En la fecha que antecede, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el expediente SUP-JRC-335/2007, al Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-3756/2007, de la misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

    QUINTO. Tercero interesado. El veinticinco de octubre del presente, por conducto de la Sala Electoral local, se recibió en la Oficialía de Partes de esta instancia federal el escrito del tercero interesado.

    SEXTO. Admisión de demanda. Por auto de treinta de octubre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

    SEGUNDO. Causas de improcedencia. La coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", en su escrito de comparecencia como tercera interesada, aduce como causas de improcedencia las siguientes:

  5. Frivolidad, porque el actor no puede alcanzar jurídicamente sus pretensiones por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la existencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoya. Lo anterior es infundado.

    Los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral establecen que un medio de impugnación resulta frívolo, cuando a juicio de esta S. Superior sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél en el cual, evidentemente no se puede alcanzar el objeto que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.

    En el caso concreto, de la lectura de la demanda se puede advertir, que en el caso no se actualiza tal supuesto dado que el actor señala hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia declare la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa por el distrito electoral XII, con cabecera en Xalapa, Veracruz, lo que en forma evidente no es carente de sustancia o intrascendente, pues, en todo caso, su eficacia para alcanzar los extremos pretendidos será motivo de análisis en el fondo de la controversia; de ahí que es dable concluir que no le asiste la razón.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia sostenida por esta S. Superior, visible en la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas 136 y siguiente, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".

  6. Expresión de agravios oscuros. La coalición tercera interesada aduce, que los agravios que expresó el Partido Acción Nacional en el escrito de demanda son oscuros, pues en ninguno se advierte cuál es la parte de la sentencia impugnada le causa agravio. Este argumento es infundado.

    Lo anterior es así, porque no se acredita la supuesta oscuridad en la expresión de los agravios, pues de la simple lectura del escrito de demanda que da origen al juicio en que se actúa se advierte, que el enjuiciante expresa conceptos de agravio para controvertir el contenido de los considerandos séptimo y octavo de la sentencia de catorce de octubre del año en curso, misma que constituye el acto reclamado, lo cual será objeto de estudio al resolver el fondo de la litis.

    Asimismo, no pasa desapercibido que la tercera interesada aduce como causa de improcedencia, que en un juicio de revisión constitucional electoral no pueden ofrecerse ni aportarse prueba alguna, salvo el caso de que se trate de pruebas supervenientes.

    Sin embargo, lo argumentado no constituye una causal de improcedencia, sino que forma parte de la admisión de elementos de prueba que el juzgador valorará en el momento procesal oportuno, de ahí que resulte claramente intrascendente lo alegado para los efectos de determinar a procedencia del juicio en que se actúa.

    Desestimadas las causales de improcedencia alegadas, procede analizar si el presente juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos de procedibilidad previstos en la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

    1. Forma. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de...

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