Sentencia nº SUP-JRC-0314-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Octubre de 2007

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-314/2007. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ. TERCERA INTERESADA: COALICIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ". MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIO: J.E.M.G..

México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-314/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, contra la resolución dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz el catorce de octubre del año en curso, en el expediente RIN/018/01/XXV/2007 y su acumulado; y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por el partido actor en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:

    a) Inicio del proceso electoral. El diez de enero de dos mil siete dio inicio el proceso para elegir, entre otros, a los integrantes del Poder Legislativo en el Estado de Veracruz.

    b) Jornada electoral. El dos de septiembre de este año se llevó a cabo la jornada comicial respectiva, y en ella se eligió, entre otros, a la fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al XXV Distrito Electoral de San Andrés Tuxtla, Veracruz.

    c) Cómputo distrital. El cinco de septiembre siguiente, el consejo electoral correspondiente realizó el cómputo distrital respectivo que arrojó los siguientes resultados:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 16, 837 Dieciséis mil ochocientos treinta y siete
    COALICIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ" 40,920 Cuarenta mil novecientos veinte
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 11,680 Once mil seiscientos ochenta
    PARTIDO DEL TRABAJO 3,911 Tres mil novecientos once
    CONVERGENCIA 20,904 Veinte mil novecientos cuatro
    PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO 2,205 Dos mil doscientos cinco
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 29 Veintinueve
    VOTOS NULOS 5,131 Cinco mil ciento treinta y uno
    VOTACIÓN TOTAL 101,617 Ciento un mil seiscientos diecisiete
  2. Recurso de inconformidad. El nueve de septiembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo Electoral Distrital de mérito, interpuso recurso de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente al citado distrito.

    El recurso de mérito fue resuelto por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz el catorce de octubre de este año y se notificó de manera personal al actor el quince siguiente, tal como se desprende del original de la cédula y razón de notificación elaboradas al efecto, y que obran agregadas en los autos del presente juicio.

    La resolución en cita, en lo que interesa, dispuso lo siguiente:

    "SEGUNDO.- Es parte infundado y en parte inoperantes el recurso de inconformidad promovido por E.L.F. representante propietario del Partido Acción Nacional ante el XXV Consejo Distrital Electoral con cabecera en San Andrés Tuxtla, Veracruz; por los motivos expuestos en los considerandos cuarto a noveno de este fallo.-

    TERCERO.- Se confirman los resultados consignados en el acta de computo distrital en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como la declaratoria de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría expedidos, actos emitidos por el Consejo Distrital Electoral XXV con Cabecera en San Andrés Tuxtla, Veracruz.."

  3. Juicio de revisión constitucional electoral. Contra la sentencia señalada, el diecinueve de octubre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de V.M.H.M., quien se ostenta como su representante ante el Consejo Distrital XXV con cabecera en San Andrés Tuxtla, Veracruz, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

  4. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio, compareció como tercera interesada la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", mediante escrito presentado el pasado veintidós de octubre, signado por R.C.C. en su carácter de representante propietario de la citada coalición, ante el consejo distrital de mérito.

    V.T.. Previa tramitación y remisión del presente medio impugnativo por parte de la autoridad señalada como responsable, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente y su turno al Magistrado J.A.L.R., para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-3734/07, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  5. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 3, apartado 2, inciso d) y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Causas de improcedencia. En su calidad de tercera interesada, la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" señala que el presente juicio de revisión constitucional electoral es improcedente, en virtud de que, estima:

    i) Las pruebas que ofrece el partido actor no pueden considerarse supervenientes y, por tanto, no pueden ofrecerse ni aportarse en el presente juicio de revisión constitucional electoral;

    ii) El libelo inicial de demanda del presente medio impugnativo resulta evidentemente frívolo, pues las pretensiones perseguidas por el partido actor son imposibles de alcanzar jurídicamente;

    iii) En la demanda de mérito no es claro el acto o resolución que se impugna, pues no se identifica concretamente la parte de la sentencia que agravia al accionante; y,

    iv) Por último, señala que el juicio que nos ocupa, incoado por el Partido Acción Nacional, debe desecharse de plano en virtud de que V.M.H.M. no cuenta con la personería necesaria para promover a nombre del partido antes citado, lo anterior, en virtud de dicha persona no fue quien interpuso el recurso de inconformidad cuya resolución ahora se impugna.

    No ha lugar a acoger los argumentos vertidos por la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" en atención a los razonamientos que a continuación se expresan.

    En relación con el primero de los incisos señalados, esta S. Superior estima que las alegaciones que al respecto hace valer la coalición tercera interesada no pueden ser consideradas como la invocación de una causa de improcedencia.

    Esto es así, en virtud de que su aseveración no forma parte del estudio de la procedencia del presente medio impugnativo, pues la misma no está relacionada con el incumplimiento de alguno de los requisitos del medio impugnativo, y menos aún con la actualización de alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que se dirige a controvertir las pruebas supervenientes que, estima, fueron ofrecidas y aportadas por el partido actor.

    Ahora bien, el pronunciamiento que, en su caso, realice este órgano jurisdiccional en cuanto a la viabilidad o no de los medios de convicción referidos, forma parte del estudio de fondo el presente asunto por lo que, como se adelantó, no ha lugar a considerar el argumento que, sobre el particular, esgrime la coalición tercera interesada.

    Por otra parte, en relación con lo señalado en los incisos ii) y iii), a juicio de esta instancia jurisdiccional es imposible acoger, en la especie, la pretensión de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

    Esto es así pues, en principio, el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no puedan alcanzarse jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

    No obstante, si la frivolidad se encuentra referida a lo ligero, pueril, superficial y que conduce a la intrascendencia de lo alegado, estas características no se dan en el caso, ya que en la demanda que dio origen al presente juicio, el partido actor sí narró los hechos fundantes de su pretensión y adujo las razones para inconformarse con la resolución reclamada, las cuales serán analizadas en el estudio de fondo de la presente sentencia, para determinar si son o no aptas para confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada.

    En efecto, en su escrito inicial de demanda, el Partido Acción Nacional planteó una serie de argumentaciones tendientes a evidenciar las violaciones que, en su concepto, cometió el tribunal responsable al resolver el expediente RIN/016/01/XXV/2007 y su acumulado, particularmente en relación con los considerandos sexto y séptimo de la sentencia impugnada, y sostiene que, en ella, se violentaron los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia y equidad lo que, estima, vulneró su esfera de derechos.

    Así las cosas...

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