Sentencia nº SUP-JRC-0310-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Octubre de 2007

PonenteMaría del Carmen Alanís Figueroa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-310/2007 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL Y AUXILIAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ" MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: J.A.G. GARCÍA

México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la resolución de diez de octubre de dos mil siete, dictada por Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el recurso de inconformidad identificado con el expediente número RIN/017/01/II/2007; y,

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de los hechos contenidos en la demanda y de las constancias que corren agregadas en autos, se tiene que:

    1. El diez de enero de dos mil siete, inició el proceso electoral en dicha entidad federativa, para la renovación tanto del Poder Legislativo así como de los ayuntamientos.

    2. El dos de septiembre del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a la fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al II Distrito de Tantoyuca, Veracruz.

    3. El cinco de septiembre pasado, el II Consejo Distrital Electoral, efectuó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el cual arrojó los resultados siguientes:

      Partido o Coalición Votación (con número) Votación (con letra)
      38,270 Treinta y ocho mil doscientos setenta
      40,646 Cuarenta mil seiscientos cuarenta y seis
      4,767 Cuatro mil setecientos sesenta y siete
      724 Setecientos veinticuatro
      3,114 Tres mil ciento catorce
      1,954 Un mil novecientos cincuenta y cuatro
      Candidatos no registrados 35 Treinta y cinco
      Votos nulos 2,105 Dos mil ciento cinco
      Votación total 91,526 Noventa y un mil quinientos veintiséis

      Con base en los resultados anteriores, dicho Consejo Distrital declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos registrada por la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", integrada por J.M.T. y A.M.C., propietario y suplente, respectivamente.

    4. El nueve de septiembre siguiente, el Partido Acción Nacional promovió recurso de inconformidad en contra de los resultados, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, aludidos.

    5. El diez de octubre de dos mil siete, la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de I. de la Llave, dictó sentencia conforme con los resolutivos siguientes:

      PRIMERO. Se declara inoperantes por un lado e infundados por otro, los agravios invocados por el Partido Acción Nacional, atento a los razonamientos vertidos en los considerandos QUINTO y SEXTO de la presente sentencia, en consecuencia:

      SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el II Distrito Electoral de Tantoyuca, Veracruz, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectiva, a favor de la fórmula de candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, integrada por J.M.T. como propietario y A.M.C., como suplente.

      TERCERO. P. por estrados y notifíquese personalmente a las partes...

      Dicha resolución fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional, el propio diez de octubre de los corrientes.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. El catorce de octubre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia de diez del indicado mes y año, dictada por la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el recurso de inconformidad identificado con el expediente número RIN/017/01/II/2007.

  3. Trámite y sustanciación del juicio de revisión constitucional electoral. Una vez presentada la demanda del mencionado juicio federal, se realizaron las actuaciones siguientes:

    1. El diecisiete de octubre de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el oficio número 2135/2007, suscrito por el Magistrado Presidente de la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, mediante el cual remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el informe circunstanciado de ley y la documentación necesaria para la solución del asunto.

    2. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-310/2007, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Proveído que fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-3633/07, emitido por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

    3. El dieciocho de octubre del año en curso, se recibió en la Secretaría General de Acuerdos de esta S. Superior, vía fax, el oficio signado por el Magistrado Presidente de la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por el que informó que en el presente juicio sí compareció tercero interesado.

    4. El treinta de octubre de dos mil siete, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente de mérito, admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, reconoció al tercero interesado, tuvo por ofrecidas las pruebas supervenientes ofrecidas por el Partido Acción Nacional y, por estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia; y,

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio de impugnación promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar una sentencia dictada por la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de I. de la Llave, la cual es competente para resolver las controversias que se interpongan, en contra del cómputo, resultados, declaración de validez y otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el II Distrito Electoral de Tantoyuca, Veracruz.

      SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1; y, 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra.

    5. Oportunidad. El juicio que se resuelve fue promovido oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada personalmente al partido actor el diez de octubre de dos mil siete, mientras que la demanda respectiva se presentó el catorce del mismo mes y año; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días establecido al efecto.

    6. Forma. El medio de impugnación a estudio se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en el cual consta el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. Además, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causa tal resolución; asimismo, se asienta el nombre y la firma autógrafa del promovente.

    7. Legitimación y personería. El presente juicio de revisión constitucional electoral es promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de F. de la C.M., quien es su representante propietario ante el II Consejo Distrital, con cabecera en Tantoyuca, Veracruz, quien además, es la misma persona que interpuso el recurso de inconformidad de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    8. Definitividad y firmeza. Conforme a lo dispuesto en el Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, en contra de la sentencia que se combate no procede algún otro medio de defensa que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio de revisión constitucional electoral.

      Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, el juicio de revisión constitucional electoral, constituye un medio de impugnación que reviste la naturaleza de excepcional y extraordinario, al que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance recursos o juicios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, que resulten útiles para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate.

      En ello estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los incisos a) y f) del numeral 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones...

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