Sentencia nº SUP-JRC-0311-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Octubre de 2007

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-JRC-0311-2007
Fecha31 Octubre 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-311/2007 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL Y AUXILIAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ" MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIO: F.F.V. ESTUDILLO

México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-311/2007, promovido por el Partido Acción Nacional contra la resolución de diez de octubre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz en el recurso de inconformidad RIN/029/03/XXVI/2007 y su acumulado RIN/225/01/XXVI/2007; y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Jornada electoral. El dos de septiembre de dos mil siete, tuvieron verificativo las elecciones locales ordinarias para renovar el Congreso y elegir a los integrantes de los ayuntamientos de los municipios del Estado de Veracruz.

SEGUNDO. Cómputo de elecciones. El cinco de septiembre del propio año, el XXVI Consejo Distrital Electoral de Acayucan, V. realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

TERCERO. Recurso de inconformidad. El nueve de septiembre siguiente, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional y promovieron recurso de inconformidad ante la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz, contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente, los cuales se radicaron con los números RIN/029/03/XXVI/2007 y RIN/225/01/XXVI/2007, respectivamente.

CUARTO. Acumulación. El veinticuatro de septiembre de dos mil siete, el Pleno de la Sala Electoral emitió el acuerdo general 1/2007, con la finalidad de acumular los expedientes que guardan conexidad y en cumplimiento a tal determinación el expediente RIN/225/01/XXVI/2007 se acumuló a RIN/029/03/XXVI/2007, por ser éste el más antiguo.

QUINTO. Resolución impugnada. El diez de octubre de dos mil siete, el citado órgano jurisdiccional dictó la resolución correspondiente, con base en las siguientes consideraciones:

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previamente al estudio de fondo de la controversia, se deben analizar las causales de improcedencia o de sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

El representante de la Coalición tercera interesada; aduce que los recursos de inconformidad son improcedentes, en virtud de que los agravios formulados no se encuentran debidamente configurados, toda vez que son oscuros, confusos y desordenados, que se trata de aseveraciones de carácter general de tipo subjetivo, sin estar respaldadas por argumentos jurídicos, y que ante la falta de relación de los hechos que se invocan como ilegales, o los razonamientos que cita como agravios, los partidos accionantes incumplen con lo ordenado en el código de la materia.

Este órgano jurisdiccional considera que dichos argumentos deben desestimarse, por las razones siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283, párrafo 1, fracción I, inciso f), del Código de la materia, para la interposición de los recursos, se cumplirán entre otros requisitos el de mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución que se impugna, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación.

Este requisito debe observarse en principio; no obstante, para tener por formulados correctamente los respectivos agravios, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, órgano máximo de la materia, ha considerado que es suficiente con expresar la causa de pedir, es decir, basta con que el promovente precise la lesión o agravio que la causa el acto o resolución impugnado y exprese los razonamientos a través de los cuales se concluya que la responsable incurrió en infracciones procesales, formales o de fondo, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables, el órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio; criterio que ha sido sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ.03/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, páginas 21 y 22, que es del tenor siguiente:

"AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR." (Se transcribe).

De esta manera, se ha superado el criterio mediante el que efectivamente se exigía con mayor formalismo la redacción de los agravios como un silogismo jurídico, en el que se precisara detalladamente la normatividad violada, la parte del actor en que se cometió la violación y el razonamiento demostrativo de las aseveraciones formuladas por el impugnante, que sirvieran apoyo para arribar a la conclusión planteada.

Cuestión que se robustece con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 284 del Código Electoral al señalar que, cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios, pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, la Sala Electoral no desechará el medio de impugnación de que se trate y resolverá con los elementos aportados.

Por lo tanto, esta autoridad considera que en el presente recurso, el requisito de mérito se encuentra satisfecho, pues de las actuaciones que integran el presente expediente, se deduce que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable y el tercero interesado, los accionantes sí expresaron los hechos en que basa su impugnación y los razonamientos para tratar de demostrar sus aseveraciones, como se advierte del análisis del escrito de demanda.

De igual manera, resulta infundada la diversa causal de improcedencia invocada por la coalición tercero interesada en el presente juicio, consistente en que los institutos políticos accionantes incumplen con lo previsto en el artículo 298 fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, porque no ofrecieron pruebas en la presentación de su escrito recursal, habida cuenta de que, en contraste con lo que asevera, basta analizar los medios impugnativos en estudio para advertir que si ofrecieron y aportaron medios de convicción de su parte. Y por cuanto al argumento de que "las que se acompañan no son suficientes para acreditar lo alegado", es de verse que ello no constituye propiamente un supuesto normativo contemplado en los artículos 297 y 298 del código de la materia que actualice alguna causal de improcedencia, ya que en todo caso la omisión de presentar pruebas idóneas sería en perjuicio del promovente, pues no podría demostrar con respaldo probatorio la veracidad de sus afirmaciones, lo cual será materia del fondo del asunto.

Finalmente, la autoridad responsable no manifestó causal de improcedencia alguna, por lo que, en atención a que las causales de improcedencia fueron desestimadas, se procede a verificar el cumplimiento tanto de los presupuestos procesales, como de los requisitos sustanciales del recurso de mérito, indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, mismos que en concepto de esta S. se encuentran satisfechos, como se verá a continuación.

TERCERO. Legitimación y Personería del actor y tercero interesado. En cuanto a la legitimación del actor y del tercero interesado que intervienen en el presente recurso, es conveniente precisar lo siguiente:

Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación: el actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de su representante, y el tercero interesado que, entre otros, podrá ser un partido político (coalición y en su caso el candidato como coadyuvante del partido político que lo registró), con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, según lo establece el artículo 276 fracciones I y III, del Código Electoral del Estado de Veracruz de I. de la Llave.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277, del Código antes citado, el recurso de inconformidad sólo podrá ser promovido por los partidos políticos (y las coaliciones), a través de sus representantes legítimos.

En tal virtud, la legitimación del actor y del tercero interesado que intervienen en el presente juicio, es de reconocerse en virtud de tratarse de partidos políticos y coaliciones, con intereses derivados de derechos incompatibles.

Por lo que se refiere a la personería de J.A.M.R. y M.Á.G.S. , quienes presentaron escritos de impugnación, por el que promueven recurso de inconformidad, ostentándose como representante del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Acción Nacional, respectivamente, ante el Consejo Distrital Electoral número XXVI con cabecera en Acayucan, Veracruz, se tiene por acreditada, toda vez que el órgano responsable en su informe circunstanciado, rendido en términos del artículo 288, último párrafo del referido Código, les reconoció su carácter de representantes propietarios registrado ante esa autoridad.

CUARTO. Requisitos generales del medio de impugnación. Con relación a los requisitos sustanciales que debe satisfacer el escrito de demanda, se advierte que éstos se encuentran cubiertos, ya que los mismos fueron presentados ante la autoridad responsable, y en ellos, constan su nombre y firma, identificaron el acta, cómputo y elección que impugnan; expresaron agravios, los hechos en que basan su impugnación, aportaron pruebas y mencionaron en forma individualizada las casillas cuya votación solicitan sea anulada, así como la causal que invoca en cada una de ellas.

Con base en lo anterior, se debe estimar que la parte del accionante dio cumplimiento a lo dispuesto en los...

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