Sentencia nº SUP-JRC-0316-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Octubre de 2007

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-JRC-0316-2007
Fecha31 Octubre 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-316/2007 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ. TERCERO INTERESADO: COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ. PONENTE: MAGISTRADO P.E.P.L. SECRETARIOS: E.C.Y.R.M..

México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral 316/2007, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz en el recurso de inconformidad RIN/227/01/XXIX/2007, y

R E S U L T A N D O :

  1. Inicio de procedimiento electoral. El diez de enero de dos mil siete, inició el procedimiento electoral en el Estado de Veracruz, para elegir, entre otros, a los diputados de mayoría relativa por el distrito electoral XXIX, con cabecera en Coatzacoalcos.

  2. Jornada electoral. El dos de septiembre de dos mil siete se llevó a cabo la jornada electoral.

  3. Cómputo municipal. El cinco de septiembre del año en curso, el XXIX Consejo Distrital Electoral con cabecera en Coatzacoalcos, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

    Los resultados del cómputo distrital son los siguientes:

    RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL
    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    26,865 Veintiséis mil ochocientos sesenta y cinco
    46,137 Cuarenta y seis mil ciento treinta y siete
    9,827 Nueve mil ochocientos veintisiete
    475 Cuatrocientos setenta y cinco
    667 Seiscientos sesenta y siete
    297 Doscientos noventa y siete
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 85 Ochenta y cinco
    VOTOS NULOS 2,409 Dos mil cuatrocientos nueve
    TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA 86,746 Ochenta y seis mil setecientos cuarenta y seis
  4. Recurso de inconformidad. El nueve de septiembre de este año, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de inconformidad, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, por el distrito electoral XXIX con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz, el cual se registró como RIN/227/01/XXIX/2007.

  5. Acto impugnado. El catorce de octubre del año en curso, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz emitió resolución en el recurso de inconformidad referido, en la cual confirmó los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral XXIX en Coatzacoalcos, declaró la validez de la elección, así como la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

    La sentencia fue notificada al promovente el día siguiente.

  6. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, el diecinueve de octubre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional promovió el juicio que ahora se resuelve.

  7. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio compareció como tercero interesado la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, según se advierte del escrito remitido por el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.

  8. Recepción de expediente en Sala Superior. El veintidós de octubre siguiente, se recibieron en esta S. Superior, la demanda con sus anexos, así como el informe circunstanciado.

  9. Turno de expediente. El veintidós de octubre de dos mil siete, se turnó el expediente al Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  10. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual los autos quedaron es estado de dictar resolución.

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local,.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el medio impugnativo que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

    I.O.. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada, personalmente, al Partido Acción Nacional el quince de octubre del año en curso, en tanto que la demanda fue presentada, el diecinueve de octubre del año en curso, habiendo transcurrido el plazo para impugnar.

  11. Legitimación.El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el Partido Acción Nacional.

  12. Personería. La personería de E.B.M., quien suscribe la demanda como representante propietario del Partido Acción Nacional, se encuentra acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que él fue quien interpuso el recurso de inconformidad, cuya sentencia constituye el acto reclamado en el juicio que se resuelve; además, esa personería le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado.

  13. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que al enjuiciante causa la sentencia combatida, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor.

    V.D. y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada ley, también están satisfechos, porque el Partido Acción Nacional agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en el Código Electoral del Estado de Veracruz, para combatir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa para el Distrito Electoral XXIX, en Coatzacoalcos, Veracruz.

    Por otra parte, como la legislación constitucional y electoral local no prevén algún medio de impugnación para combatir una sentencia emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz en los recursos de inconformidad, lo cual hace evidente que se cumple el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en combatir un acto definitivo y firme.

    Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.

    En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones, impugnables mediante el juicio de revisión constitucional, electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.

    Lo expuesto se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, bajo el rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia".

  14. Violación a preceptos constitucionales. El partido político impugnante manifiesta, que con la determinación impugnada se violan en su perjuicio los artículos 8, 14, 16, 41, fracción IV, y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral...

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