Sentencia nº SUP-JDC-1654-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Octubre de 2007

JurisdicciónBaja California Sur
Número de resoluciónSUP-JDC-1654-2007
Fecha31 Octubre 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA A PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1654/2007 ACTOR: J.M.A.O. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: DAVID R. JAIME GONZÁLEZ

México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-1654/2007, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por J.M.A.O., contra la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, de cinco de octubre del presente año, en el expediente CNJP-RI-BCS-023/2007, y

R E S U L T A N D O

  1. De la narración de hechos efectuada por el actor en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:

    1. Los días catorce y veintiuno de julio del presente año, el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Baja California Sur celebró sesión privada en la que, entre otros acuerdos, se declaró la ausencia definitiva del Presidente del Comité estatal, y se nombró una nueva dirigencia para dicha entidad;

    2. En contra de lo anterior, el hoy actor, en calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Baja California Sur, interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, mismo que fue resuelto el cinco de octubre del presente año, siendo las consideraciones, en lo que interesan, del tenor siguiente:

    "En atención a lo anterior, del análisis integral del contenido de la demanda, abordados, por cuestión de técnica procesal, en un orden diverso al propuesto por el actor, se arriba a los siguientes conceptos de agravio:

    1. - La convocatoria mediante la cual se cita a Sesión Extraordinaria Privada del Consejo Político Estatal de Baja California Sur expedida por los que, dice, se ostentan como Vicepresidentes del Consejo Político Estatal.

      En su parecer, se efectúa una inexacta autodeterminación de quienes se manifiestan como vicepresidentes de la Mesa Directiva del Consejo Político Estatal, ya que en el artículo 110 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, que determina la integración de los Consejos Políticos Estatales, no se alude a ninguna figura de vicepresidente, como tampoco se menciona en el diverso 121 del mismo ordenamiento y que establece la integración del Comité Directivo Estatal.

      Manifiesta que se hace una inexacta aplicación del artículo 67 del Reglamento del Consejo Político Nacional -que dispone que las atribuciones de los integrantes de la Mesa Directiva de los Consejos Políticos Estatales serán, en el ámbito de su competencia, las mismas previstas para la Mesa Directiva del Consejo Político Nacional-, toda vez que esta norma se refiere solamente a las facultades del Presidente, S. y S.T. de la Mesa Directiva, sin que pueda ampliarse a la creación de nuevos miembros, como es el caso de los vicepresidentes que impugna.

    2. - La inexacta aplicación de la normatividad partidaria por parte de los convocantes a la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal de Baja California Sur, toda vez que no existe fundamento legal para establecer las funciones del Consejo Político Estatal aplicando el Reglamento del Consejo Político Nacional supletoriamente.

    3. - Los convocantes no cuentan con facultades para emitir el acto de autoridad impugnado, ya que el principio de legalidad no permite aceptar facultades implícitas, en virtud de que las autoridades administrativas sólo tienen las facultades expresamente conferidas.

      Señala el actor que el artículo 122 del Estatuto establece que las sesiones extraordinarias de Consejo político estatal se realizarán a convocatoria de su directiva, que el artículo 68 del Reglamento del Consejo Político Nacional dispone que la Mesa Directiva del Consejo Político Estatal estará presidida por el Presidente del Comité Directivo Estatal, y, finalmente, que el artículo 18 del mismo Reglamento dispone que el P. convocará a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo. Por lo que los convocantes, autonombrados vicepresidentes, no cuentan con facultad para hacerlo.

    4. - Los convocantes no cuentan con facultades para formular tampoco el orden del día de la sesión, ya que ello es facultad exclusiva del Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Político, de conformidad con el artículo 18, fracción II, del Reglamento del Consejo Político Nacional.

    5. - La ilegal convocatoria a sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal por no haber sido hecha, por más de las dos terceras partes del total de los consejeros, ya que quienes convocan son los que se ostentan como vicepresidentes y éstos no pueden significar más de las dos terceras partes del total de los integrantes de dicho órgano colegiado, por lo que no se cumple con la exigencia establecida en el último párrafo del artículo 22 del Reglamento del Consejo Político Nacional.

    6. - La ilegal sesión de Consejo Político Estatal por no haber concurrido el actor, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal, a la reunión que se denominó ‘sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal’. En su parecer no puede validarse legalmente la celebración de dicha sesión, toda vez se violentó el artículo 113 de los Estatutos, que dispone que para sesionar en pleno el Consejo Político requiere la asistencia de la mayoría de sus integrantes, entre los cuales deberá estar su P.. Señala también que no existe prueba fehaciente que las personas que concurrieron a dicha sesión estuvieran acreditadas como consejeros políticos.

    7. - La declaración de la ausencia definitiva del actor al cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal hecha por la denominada ‘sesión extraordinaria privada del Consejo Político Estatal’, de fecha 23 (sic) de julio de 2007, toda vez que tal determinación no fue fundada ni motivada, con lo que se transgreden en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales.

      Sostiene, además, que se viola en su perjuicio el artículo 13 Constitucional, mismo que establece que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni tribunales especiales, ya que en su parecer al efectuarse la ‘sesión extraordinaria privada del Consejo Político’ sin cumplir con las formalidades legales esenciales, la actuación de dicho órgano se asemeja a un tribunal especial.

    8. - La ausencia de facultades legales de los convocantes para hacer las propuestas de los integrantes de las Comisiones de Procesos Internos y Justicia Partidaria, toda vez que es una facultad exclusiva del Presidente del Comité Directivo Estatal hacerlo ante el pleno del Consejo Político Estatal, de acuerdo a los artículos 157 y 119, fracción XXXI, de los Estatutos. Por tanto, si el Presidente del Comité Directivo Estatal no efectuó ninguna propuesta, resulta, que cualquier otra que no provenga de éste será nula, por lo que los nombramientos realizados por ese Consejo, al no provenir de propuestas suyas, son nulos.

    9. - La violación a su garantía de audiencia consagra en el artículo 14 Constitucional, dejándole en total estado de indefensión al no darle la oportunidad de ser oído y vencido en juicio, con lo cual se vulnera en su perjuicio unas de las formalidades esenciales del procedimiento.

      Una vez señalados los agravios, esta Comisión procede a dar contestación a los mismos en el siguiente orden:

      CUARTO.- En el agravio identificado con el numeral 1, el actor aduce: a) que le causa agravio la expedición de la convocatoria mediante la cual se cita a sesión extraordinaria privada del Consejo Político Estatal de Baja California Sur, siendo emitida en su decir por los Vicepresidentes del Consejo Político Estatal b) En su parecer, se efectúa una inexacta autodeterminación de quienes se nombran como Vicepresidentes de la Mesa Directiva del Consejo Político Estatal, ya que en su sentir, el artículo 110 de los Estatutos que refiere a la integración de los Consejos Políticos Estatales, no alude a ninguna Vicepresidencia, así como el artículo 121 del mismo ordenamiento que establece la integración del Comité Directivo Estatal, sin que se prevea tampoco esta figura, c) que se hace una inexacta aplicación del artículo 67 del Reglamento del Consejo Político Nacional (que establece que las atribuciones que tendrán los integrantes de la Mesa Directiva de los Consejos Políticos Estatales serán, en el ámbito de su competencia, las mismas previstas para la mesa directiva del Consejo Político Nacional), ya que en su parecer esta norma se refiere a las atribuciones de la mesa directiva, solamente por lo que corresponde el presidente, S. y Secretario Técnico, pero no puede entenderse para crear nuevos miembros, como es el caso de los vicepresidentes.

      Con relación a estos señalamiento identificados con las letras a), b) y c), se debe atenderá lo siguiente:

      Se da contestación al agravio identificado con el inciso á); el actor aduce que le causa agravio la expedición de la convocatoria mediante la cual se cita a sesión extraordinaria privada del Consejo Político Estatal de Baja California Sur, siendo emitida en su decir por los Vicepresidentes del Consejo Político Estatal:

      El artículo 112 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional dispone:

      Artículo 112. Los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal funcionarán en pleno o en comisiones y en sesiones públicas o privadas, en las fechas y con la orden del día que se establezcan en la convocatoria. Las sesiones ordinarias del pleno se realizarán cada seis meses y las extraordinarias cuando sean convocadas por su directiva.

      En este tenor, el artículo 69 del Reglamento del Consejo Político Nacional dispone:

      Artículo 69.- Los consejos políticos estatales y del Distrito Federal funcionarán en pleno o en comisiones, en sesiones públicas o...

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