Sentencia nº SUP-JRC-0367-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Noviembre de 2007

PonenteConstancio Carrasco Daza
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTamaulipas
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-367/2007 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIO: F.F.V. ESTUDILLO

México, Distrito Federal, a siete de noviembre de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-367/2007, promovido por E.P.P., en representación del Partido Acción Nacional, contra la resolución de veinte de octubre de dos mil siete, dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el recurso de apelación SU2-RAP-028/2007; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. El veintiuno de septiembre de dos mil siete, E.P.P., representante suplente del Partido Acción Nacional, presentó denuncia ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, contra los propietarios y/o directores generales de los periódicos "El Mañana" y "La Tarde", asimismo, solicitó su tramitación en los términos del procedimientos especializado de urgente resolución.

SEGUNDO. El veintiséis de septiembre de dos mil siete, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, aprobó el dictamen emitido por el Secretario de la Junta Estatal Electoral, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

PRIMERO.- Es improcedente la admisión, en la vía de procedimiento especializado de urgente resolución, del escrito promovido por el Partido Acción Nacional en fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete por medio del cual presenta denuncia en contra de los propietarios y /o directores generales de los periódicos "El Mañana" y "La Tarde".

SEGUNDO.- Notifíquese personalmente la presente resolución al partido promovente.

TERCERO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

TERCERO. El veintinueve de septiembre siguiente, el representante del Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación contra la resolución referida.

CUARTO. Mediante acuerdo de ocho de octubre del presente año, el Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, ordenó formar el expediente SU2-RAP-028/07 y remitirlo a la Segunda Sala Unitaria para su conocimiento.

QUINTO. El veinte de octubre de dos mil siete, la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, dictó sentencia, cuyas consideraciones son del tenor siguiente:

SEXTO. Estudio del fondo. Por cuanto hace a los agravios expresado por el recurrente en su escrito de apelación de fecha veintinueve de septiembre de dos mil siete, estos se analizarán de manera sistemática y exhaustiva, dando cumplimiento al principio de legalidad, como lo dispone el artículo 217, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

Del estudio de los argumentos vertidos por el C.E.P.P., en su calidad de representante suplente del Partido Acción Nacional, se desprende que los hechos controvertidos resultan ser los siguientes:

  1. Lo constituye el considerando cuarto de la resolución que por esta vía se reclama, ya que viola los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Local; 81 y 86, fracciones I, XX y XXXIV del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, ya que la responsable no realizó la investigación correspondiente acerca de los hechos denunciados por el Partido Acción Nacional, transgrediendo el principio de congruencia de las demás resoluciones.

  2. La resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación y no cumple con el principio de exhaustividad.

    Previo a entrar al análisis de la controversia planteada, esta Sala considera establecer las siguientes consideraciones:

    El artículo 16 de la Carta Magna establece la garantía de legalidad relativa a la fundamentación y motivación de los actos de autoridad.

    Para que la autoridad cumpla con la garantía apuntada, sus determinaciones deben contener la cita de los preceptos legales que le sirvieron de apoyo, así como los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata encuadra en los supuestos en la norma invocada.

    De la normativa electoral local se desprende que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, ante el planteamiento de una denuncia o queja que haga un partido o coalición, tiene la obligación expresa de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales o legales en materia electoral, así como velar por que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo, rijan todas sus actividades. A la vez, está facultado para recibir, registrar e investigar las denuncias de los ciudadanos, consejeros, así como la de los representantes de los entes públicos, sobre actos relacionados con el proceso electoral, y dictar los acuerdos necesarios para hacer efectiva dicha función.

    Los preceptos del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas que sustentan lo anterior, son los siguientes:

    "Artículo 45.

    ...

    El Instituto Estatal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley".

    "Artículo 81. El Consejo Estatal Electoral es el órgano superior de dirección responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo, rijan todas sus actividades del Instituto Estatal Electoral".

    Artículo 86. Son atribuciones del Consejo Estatal Electoral:

    XX. Recibir, registrar e investigar las denuncias de los ciudadanos, consejeros, partidos políticos, así como de los representantes de los mismos, sobre actos relacionados con el proceso electoral;

    XXXVIII. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores funciones;

    ...

    La existencia de estas atribuciones y/o facultades explícitas, se complementan con la existencia de la facultad implícita consistente en que, para hacer efectivas las atribuciones precisadas anteriormente, resulta necesario que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, cuente con la facultad de prevenir o corregir la comisión de conductas ilícitas, así como tomar las medidas pertinentes e inmediatas para restaurar el orden jurídico válido y garantizar el debido desarrollo del proceso electoral, ante aquellas situaciones extraordinarias que llegasen a presentarse.

    En esa medida, la existencia de facultades implícitas, en tanto dependientes o subordinadas de las atribuciones expresas, son compatibles con el principio de legalidad, de observancia estricta en materia electoral, en atención a lo dispuesto en el artículo 1, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

    De la interpretación de carácter funcional y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, dado la validez de los principios constitucionales que debe cumplir toda elección democrática y puesto que el Instituto Estatal Electoral local tiene como fines, entre otros, de conformidad con el artículo 78 del citado ordenamiento legal, de garantizar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos, así como también la celebración periódica y pacifica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y de los Ayuntamientos de esta Entidad Federativa; por lo tanto, el órgano electoral vigilará el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, observará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen conforme a lo establecido en la norma electoral local y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, ya sea expresa o implícitamente; así como recibir, registrar e investigar las denuncias de los ciudadanos, consejeros, partidos políticos y de los representantes de los mismos, sobre actos relacionados con el proceso electoral que puedan afectar de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el propio proceso electoral.

    Cabe precisar, que las facultades de las autoridades electorales son correlativas a las obligaciones de los partidos políticos y coaliciones en relación a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos en términos de lo establecido en el numeral 60, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

    Lo anterior implica que a los partidos políticos y coaliciones les esta prohibido realizar conductas que transgredan o violenten los principios y reglas que deben regir en todo proceso electoral o afecten la libre participación política de los demás partidos políticos contendientes.

    Por lo antes expuesto, se considera que los partidos políticos y coaliciones están en aptitud jurídica de hacer valer, ante la autoridad electoral administrativa local, su inconformidad por los actos realizados por los demás partidos políticos contendientes y sus candidatos en el proceso electoral local, cuando estimen que tales actos son contrarios a los principios que deben regir toda elección democrática o afecten su derecho a la libre participación política en la contienda, con el objeto de garantizar que el desarrollo del proceso electoral se ajuste a los principios, reglas constitucionales y legales aplicables, así como salvaguardar que el resultado correspondiente sea producto de una elección libre y autentica, sin necesidad de hacerlo a través de la vía del procedimiento administrativo sancionador electoral establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del citado Código Electoral para el Estado de...

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