Sentencia nº SUP-JRC-0417-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Noviembre de 2007

PonentePedro Esteban Penagos López
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMichoacán
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-417/2007 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. PONENTE: MAGISTRADO P.E.P.L. SECRETARIO: E.H.S..

México, Distrito Federal, a ocho de noviembre de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-417/2007, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil siete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dictada en el recurso de apelación TEEM-RAP-24/2007, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos, se advierten los siguientes:

  1. El veintidós de septiembre de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el registro solicitado por la Coalición Por un Michoacán Mejor, a favor de P.G.G. como candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Aporo, de esa entidad.

  2. El veintiséis siguiente, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación para impugnar dicho registro.

  3. El treinta y uno de octubre, el Tribunal Electoral de Michoacán confirmó el registro cuestionado.

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.

    Inconforme con lo anterior, el cuatro de noviembre, el Partido Revolucionario Institucional promovió el juicio que se resuelve.

    El seis del mismo mes y año, se recibió en esta S. Superior la demanda, el informe circunstanciado con anexos y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación señalado.

    En la misma fecha se turnó el asunto a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El siete de noviembre, el Partido de la Revolución Democrática compareció como tercero interesado ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

    En su oportunidad, el M.P. admitió a trámite la demanda y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual, los autos quedaron en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa.

    SEGUNDO. En relación con el escrito de comparencia de tercero interesado, esta S. Superior considera que debe tenerse por no presentado, en conformidad con los artículos 17, párrafos 1 y 4, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se presentó de manera extemporánea.

    En efecto, según se desprende de la razón de publicitación del presente medio de impugnación, levantada por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, una vez concluido el plazo de las setenta y dos horas contadas a partir de la fijación en estrados de la demanda, no se presentó escrito de tercero interesado alguno.

    De las constancias que obran en los autos se aprecia que el escrito de demanda se publicitó a las dieciocho horas del cuatro de noviembre del año en curso, por lo que desde ese momento empezó a correr el mencionado plazo de las setenta y dos horas para que comparecieran los terceros interesados, habiendo vencido a las dieciocho horas del siete de noviembre siguiente.

    En ese sentido, si el escrito de comparecencia del Partido de la Revolución Democrática se presentó a las dieciocho horas con doce minutos del siete indicado, es inconcuso que fue exhibido fuera del plazo legal previsto al efecto, motivo por el cual debe tenerse por no presentado.

    TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos de los artículos 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y demás requisitos de procedibilidad, como se verá a continuación.

    Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Revolucionario Institucional, se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios pertinentes.

    Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue notificada el treinta y uno de octubre de dos mil siete y el presente juicio se promovió el cuatro de noviembre siguiente.

    Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, ya que el actor es un partido político; y quien promueve en su nombre tiene personería, pues F. de J.D.M. interpuso el medio de impugnación jurisdiccional local al cual recayó la resolución impugnada en este juicio y la misma es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

    Actos definitivos y firmes. Se encuentra satisfecho el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues respecto de la resolución impugnada, no está previsto ningún medio de impugnación para combatirla, ni se encuentra disposición o principio jurídico en la legislación electoral del Estado de Michoacán, de donde se desprenda la competencia de alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente una resolución del Tribunal Local Electoral de esa entidad.

    Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, porque en la demanda de juicio de revisión constitucional se sostiene que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho este requisito formal.

    Que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección. En el caso se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el resultado final de la elección.

    Esto, porque la pretensión del Partido Revolucionario Institucional consiste en revocar el registro otorgado a P.G.G. como candidato de la Coalición Por un Michoacán Mejor, a presidente municipal del ayuntamiento de Aporo, Michoacán, y en caso de acogerse, se cambiaría a uno de los candidatos contendientes del proceso electoral, lo cual, a su vez, podría incidir en el posicionamiento de esa coalición ante la ciudadanía, y en la variación de las ofertas políticas al electorado.

    La reparación solicitada es factible. En efecto, los requisitos previstos en los incisos d) y e), del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, dado que la elección de los ayuntamientos en el Estado de Michoacán, se llevarán a cabo el próximo once de noviembre del dos mil siete, según lo previsto por el Transitorio Tercero del Decreto número 69, publicado en el periódico oficial de ese estado el veintidós de septiembre de dos mil seis, razón por la cual si la finalidad perseguida a través del presente medio de impugnación es garantizar la certeza y legalidad de los actos de la autoridad electoral, es factible que la violación reclamada pueda ser reparada material y formalmente antes de la citada fecha.

    CUARTO. La resolución reclamada es del tenor siguiente:

    "QUINTO. La pretensión del apelante consiste en que se revoque el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, de veintidós de septiembre del año en curso, por cuanto hace a la aprobación de la solicitud de registro de P.G.G., como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Aporo, Michoacán, presentada por la coalición "Por un Michoacán Mejor", integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

    El impugnante aduce medularmente como agravio, que el acuerdo combatido es violatorio de lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 119, fracción I, de la Constitución Política del Estado; 10, 13, 113, fracción I, y 153, fracción IV, inciso b), del Código Electoral del Estado, toda vez que en su concepto, la autoridad responsable aprobó indebidamente el registro de P.G.G., como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Aporo, Michoacán, presentado por la coalición "Por un Michoacán Mejor", puesto que no se encuentra inscrito en el Registro de Electores, en la lista nominal, ni en el Padrón Electoral del Estado, lo que constituye un requisito sine qua non para obtener el registro; esto es, no se satisfacen los requisitos de elegibilidad establecidos en la...

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