Sentencia nº SUP-JRC-0395-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Noviembre de 2007

PonenteFlavio Galván Rivera
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-395/2007 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE PONENTE: MAGISTRADO F.G. RIVERA SECRETARIO: G.E. AMBRIZ

México, Distrito Federal, a veintidós de noviembre de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-395/2007, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, a fin de impugnar la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil siete, dictada en los recursos de inconformidad radicados en los expedientes RIN/114/01/190/2007 y RIN/326/03/190/2007 acumulados, y

R E S U L T A N D O :

  1. Inicio de procedimiento electoral. El diez de enero de dos mil siete, dio inicio el procedimiento electoral en el Estado de Veracruz, para elegir a los integrantes del Congreso local y de los ayuntamientos del Estado.

  2. Jornada electoral. El dos de septiembre de dos mil siete se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Veracruz, para elegir, entre otros, a integrantes del Ayuntamiento de Ú.G., Veracruz.

  3. Cómputo municipal. El cinco de septiembre del presente año, el Consejo Municipal Electoral de Ú.G., Veracruz, realizó el cómputo de la elección de ayuntamiento, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

    Los resultados consignados en el acta circunstanciada de cómputo distrital son los siguientes:

    RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL
    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
    NÚMERO LETRA
    1287 MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE
    5007 CINCO MIL SIETE
    1682 MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS
    3246 TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS
    2018 DOS MIL DIECIOCHO
    519 QUINIENTOS DIECINUEVE
    546 QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 1 UNO
    VOTOS NULOS 313 TRESCIENTOS TRECE
    VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 14619 CATORCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE
  4. Recursos de inconformidad. El ocho y el nueve de septiembre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, respectivamente, por conducto de sus representantes ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Ú.G., Veracruz, promovieron sendos recursos de inconformidad para impugnar la validez de la elección citada en el punto que antecede.

    Esos medios de impugnación fueron del conocimiento de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Veracruz, mismos que integraron los expedientes identificados con las claves RIN/114/01/190/2007 y RIN/326/03/190/2007.

  5. Acumulación. El veinticinco de septiembre de dos mil siete, el Pleno de la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, dictó acuerdo para la acumulación de los expedientes.

  6. Acto impugnado. El veintinueve de octubre del año en curso, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz dictó sentencia en los recursos de inconformidad acumulados. Los puntos resolutivos son al tenor siguiente:

    PRIMERO. Se desecha de plano el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo expuesto en el apartado B del fundamento jurídico SEGUNDO de esta sentencia.

    SEGUNDO. Es en parte infundado y en parte inoperante el recurso de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, por los motivos expuestos en el fundamento jurídico SEXTO de este fallo,

    TERCERO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, así como la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría expedidas a favor de los candidatos postulados por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Municipio de Ú.G., Veracruz.

    La sentencia fue notificada al promovente el treinta de octubre del año en curso.

  7. Juicio de revisión constitucional electoral. El dos de noviembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de M.F.D.R., en su carácter de representante ante el Consejo Municipal Electoral de Ú.G., Veracruz, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, a fin de impugnar la sentencia de veintinueve de octubre del año en curso, dictada en los recursos de inconformidad identificados con las claves RIN/114/01/190/2007 y RIN/326/03/190/2007 acumulados.

  8. Recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio número 4201/2007, de fecha dos de noviembre de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el inmediato día cinco, el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz remitió la demanda, con sus anexos, así como el informe circunstanciado.

  9. Turno de expediente. Mediante acuerdo de cinco de noviembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JRC-395/2007 a la Ponencia del Magistrado F.G.R., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  10. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio compareció como tercera interesada la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", según se advierte del oficio número 4287/2007, de fecha cinco de noviembre de dos mil siete, remitido por el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, recibido en la Oficialía de Partes este órgano jurisdiccional el posterior día siete.

  11. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de veintiuno de noviembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido Acción Nacional; por no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la sentencia, definitiva y firme, conforme a la legislación del Estado, dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa.

    SEGUNDO. Causales de improcedencia. La Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", en su escrito de comparecencia como tercera interesada, adujo como causas de improcedencia, las siguientes:

    1. Frivolidad. La tercera interesada aduce que la demanda debe ser desechada por evidentemente frívola, pues, a través de ésta, según refiere, no se puede alcanzar jurídicamente las pretensiones del actor, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del Derecho o ante la existencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoya.

      La mencionada causal de improcedencia es infundada, si se tiene presente que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral un medio de impugnación resulta frívolo, cuando a juicio de esta S. Superior, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia. En el caso concreto, de la lectura de la demanda se puede advertir que no se actualiza tal supuesto, dado que el partido político demandante señala hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, declare la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Úrsulo Galván, Veracruz, lo que en forma evidente no es carente de sustancia o trascendencia; en todo caso, la eficacia de los agravios, para alcanzar los extremos pretendidos, será motivo de análisis en el fondo de la controversia, de ahí que es dable concluir que no le asiste la razón a la Coalición compareciente como tercera interesada, respecto de la improcedencia alegada.

      Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia sostenida por esta S. Superior, consultable en la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas ciento treinta y seis y ciento treinta y siete, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".

    2. Agravios oscuros. La Coalición política tercera interesada aduce que los agravios que expresó el partido político actor, en el escrito de demanda, son oscuros, pues de ninguno se advierte qué parte de la sentencia impugnada le causa agravio.

      A juicio de esta S. Superior, el argumento anterior es inatendible, porque la pretendida oscuridad, en la expresión de agravios, no constituye causal de improcedencia de un medio de impugnación, en términos de lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Conforme a la citada Ley procesal, sólo la falta de expresión de agravios en el escrito de demanda y cuando éstos no se pueden deducir de los hechos...

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