Sentencia nº SUP-JRC-0392-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Noviembre de 2007

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-JRC-0392-2007
Fecha22 Noviembre 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-392/2007 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ. TERCERO INTERESADO: COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ. PONENTE: MAGISTRADO P.E.P.L. SECRETARIO: A.S.C..

México, Distrito Federal, a veintidós de noviembre de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral 392/2007, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz en el recurso de inconformidad RIN/271/03/091/2007 y su acumulado, y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos, se advierten los siguientes:

  1. El dos de septiembre de dos mil siete, se celebró la jornada electoral en Veracruz, para elegir, entre otros, a los ayuntamientos de la entidad.

    El cinco siguiente, el Consejo Municipal Electoral efectuó el cómputo de la elección de integrantes del ayuntamiento del Municipio de Jáltipan de Morelos, Veracruz, en el que se obtuvieron los siguientes resultados.

    PARTIDO VOTACIÓN
    Partido Acción Nacional 2712
    Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" 7569
    Partido de la Revolución Democrática 1186
    Partido del Trabajo 3285
    Partido Convergencia 488
    Partido Revolucionario veracruzano 762
    Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina 268
    Partido Nueva Alianza 374
    Candidatos no registrados 1
    Votos nulos 308
    Votación total emitida 16,953

    En esa misma fecha, el consejo municipal declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría a los candidatos de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

  2. Recursos de Inconformidad. Contra tales determinaciones, el nueve de septiembre del año en curso, los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional interpusieron recursos de inconformidad.

    Los recursos de inconformidad fueron acumulados y resueltos mediante sentencia de veintinueve de octubre, en la cual, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, sobreseyó el recurso interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática y declaró infundados los agravios propuestos por el Partido Acción Nacional, por lo que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Jáltipan, Veracruz, la declaración de validez de la elección, así como la expedición y el otorgamiento de las constancias de mayoría y de validez, a favor de la fórmula de candidatos de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

    Dicha resolución se notificó personalmente al Partido Acción Nacional el treinta de octubre del año en curso.

  3. Juicio de revisión constitucional electoral.

    El dos de noviembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra la sentencia indicada en el punto anterior.

    La responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente, el informe circunstanciado y las constancias de publicitación del juicio.

    Por acuerdo de cinco del mismo mes y año, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior turnó el expediente al Magistrado P.E.P.L., para los efectos del artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El veintiuno de noviembre del año en curso, se agregó el escrito de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz, mediante la cual comparece como tercero interesado, se admitió a trámite la demanda y se cerró la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el medio impugnativo que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

    I.O.. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada, personalmente, al Partido Acción Nacional el treinta de octubre del año en curso, en tanto que la demanda fue presentada, el dos de noviembre del mismo año.

    1. Legitimación.El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el Partido Acción Nacional.

    2. Personería. La personería de F.J.G., quien suscribe la demanda como representante propietario del Partido Acción Nacional, se encuentra acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que él fue quien interpuso el recurso de inconformidad, cuya sentencia constituye el acto reclamado en el juicio que se resuelve; además, esa personería le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado.

    3. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que al enjuiciante causa la sentencia combatida, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor.

      V.D. y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada ley, también están satisfechos, porque el Partido Acción Nacional agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en el Código Electoral del Estado de Veracruz, para combatir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Jáltipan de Morelos, Veracruz.

      Por otra parte, como la legislación constitucional y electoral local no prevén algún medio de impugnación para combatir una sentencia emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz en los recursos de inconformidad, lo cual hace evidente que se cumple el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en combatir un acto definitivo y firme.

      Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.

      En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones, impugnables mediante el juicio de revisión constitucional, electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.

      Lo expuesto se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, bajo el rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia".

    4. Violación a preceptos constitucionales. El partido político impugnante manifiesta, que con la determinación impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41, fracción I, y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en tanto que el partido político demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.

      Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta S. Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN...

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