Sentencia nº SUP-JRC-0428-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Noviembre de 2007

PonenteFlavio Galván Rivera
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-428/2007 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ" PONENTE: MAGISTRADO F.G. RIVERA SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

México, Distrito Federal, a veintinueve de noviembre de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-428/2007, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, para impugnar la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil siete, emitida en los recursos de inconformidad radicados en los expedientes RIN/082/01/110/2007 y RIN/83/03/110/2007 acumulados, y

R E S U L T A N D O :

  1. Inicio de procedimiento electoral. El diez de enero de dos mil siete, dio inicio el procedimiento electoral en el Estado de Veracruz, para elegir, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos del Estado.

  2. Jornada electoral. El dos de septiembre de dos mil siete se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Veracruz, para renovar la integración del Ayuntamiento de Misantla, en esa entidad federativa.

  3. Cómputo municipal. El cinco de septiembre del presente año, el Consejo Municipal Electoral de Misantla, Veracruz, realizó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos propuesta por la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

    Los resultados consignados en el acta circunstanciada de cómputo municipal son los siguientes:

    RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL
    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
    NÚMERO LETRA
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 1, 940 Mil novecientos cuarenta
    COALICIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ" 11, 954 Once mil novecientos cincuenta y cuatro
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 679 Seiscientos setenta y nueve
    PARTIDO DEL TRABAJO 315 Trescientos quince
    CONVERGENCIA 304 Trescientos cuatro
    PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO 289 Doscientos ochenta y nueve
    ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA 2642 Dos mil seiscientos cuarenta y dos
    PARTIDO NUEVA ALIANZA 6504 Seis mil quinientos cuatro
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 2 Dos
    VOTOS NULOS 721 Setecientos veintiuno
    VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 25, 399 Veinticinco mil trescientos noventa y nueve
  4. Recursos de inconformidad. El nueve de septiembre del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Misantla, Veracruz, interpuso recurso de inconformidad para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección, el cual fue radicado en el expediente identificado con la clave RIN/082/01/110/2007, al cual fue acumulado el diverso recurso identificado con la clave RIN/83/03/110/2007 promovido por el Partido de la Revolución Democrática.

  5. Acto impugnado. El veintinueve de octubre del año en curso, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz dictó sentencia en los recursos de inconformidad, identificados con las claves RIN/082/01/110/2007 y RIN/83/03/110/2007 acumulados. Los puntos resolutivos son al tenor siguiente:

    PRIMERO. Se declaran infundados los agravios expresados por los Partidos Acción Nacional y Revolución Democrática, atento a los razonamientos vertidos en los considerandos SEXTO, OCTAVO Y NOVENO de la presente sentencia, en consecuencia;

    SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la Elección de Ediles en el Municipio de Misantla, Veracruz, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectiva, a favor de la fórmula de candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, integrada por Á.M.L. como propietario, y, M.A.P. y A. como suplente.

    La sentencia fue notificada al promovente el treinta de octubre del año en curso, como consta en la cédula y razón de notificación que obran a fojas quinientos sesenta y cinco y quinientos sesenta y seis del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa.

  6. Juicio de revisión constitucional electoral. No estando conforme con la anterior determinación por escrito presentado el tres de noviembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de O.F.C., en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Misantla, Veracruz, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, a fin de impugnar la sentencia señalada en el resultando que antecede.

  7. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio compareció como tercera interesada la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", según se advierte del oficio número 4451/2007, de siete de noviembre del año en curso, suscrito por el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.

  8. Recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio número 4227/2007, de cuatro de noviembre de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el inmediato día seis, el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz remitió la demanda, con sus anexos, así como el informe circunstanciado.

  9. Turno de expediente. Mediante acuerdo de seis de noviembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JRC-428/2007 a la Ponencia del Magistrado F.G.R., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  10. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de veintisiete de noviembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido Acción Nacional; por no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa.

    SEGUNDO. Causales de improcedencia. La Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", en su escrito de comparecencia como tercera interesada, adujo como causas de improcedencia, las siguientes:

    1. Frivolidad. La tercera interesada aduce que la demanda debe ser desechada por evidentemente frívola, pues, a través de ésta, según refiere, no se puede alcanzar jurídicamente las pretensiones del actor, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del Derecho o ante la existencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoya.

      La mencionada causal de improcedencia es infundada, si se tiene presente que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral un medio de impugnación resulta frívolo, cuando a juicio de esta S. Superior, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia. En el caso concreto, de la lectura de la demanda se puede advertir que no se actualiza tal supuesto, dado que el partido político demandante señala hechos y agravios específicos, que en su concepto, resultan suficientes para que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, declare la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Misantla, Veracruz, lo que en forma evidente no es carente de sustancia o trascendencia; pues en todo caso, la eficacia de los agravios, para alcanzar los extremos pretendidos, será motivo de análisis en el fondo de la controversia, de ahí que es dable concluir que no le asiste la razón a la coalición compareciente como tercera interesada, respecto de la improcedencia alegada.

      Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia sostenida por esta S. Superior, consultable en la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas ciento treinta y seis y ciento treinta y ocho, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".

    2. Agravios oscuros. La coalición política tercera interesada aduce que los agravios que expresó el partido político actor, en el escrito de demanda, son oscuros, pues de ninguno se advierte qué parte de la sentencia impugnada le causa agravio.

      A juicio de esta S. Superior, el argumento anterior es infundado, porque la pretendida oscuridad, en la expresión de agravios, no constituye causal de improcedencia de un medio de impugnación, en términos de lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Conforme a la citada Ley procesal, sólo la falta de expresión...

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