Sentencia nº SUP-JRC-0458-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Diciembre de 2007

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-JRC-0458-2007
Fecha05 Diciembre 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-458/2007 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL Y AUXILIAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ" MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIO: F.F.V. ESTUDILLO

México, Distrito Federal, a cinco de diciembre de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-458/2007, promovido por el Partido Acción Nacional contra la resolución de nueve de noviembre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz en el recurso de inconformidad RIN/50/01/139/2007; y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Jornada electoral. El dos de septiembre de dos mil siete, tuvieron verificativo las elecciones locales ordinarias para renovar el Congreso y elegir a los integrantes de los ayuntamientos de los municipios del Estado de Veracruz.

SEGUNDO. Cómputo de elecciones. El cinco de septiembre del propio año, el Consejo Municipal Electoral de Río Blanco, V. realizó el cómputo distrital de la elección de integrantes de ese ayuntamiento, cuyo resultado se refleja en la siguiente tabla:

PARTIDO O COALICIÓN VOTACIÓN(CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 6,016 SEIS MIL DIECISÉIS
COALICIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ" 8,621 OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 1,217 MIL DOSCIENTOS DIECISIETE
PARTIDO DEL TRABAJO 232 DOSCIENTOS TREINTA Y DOS
CONVERGENCIA 1,072 MIL SETENTA Y DOS
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO 203 DOSCIENTOS TRES
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA 72 SETENTA Y DOS
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 4 CUATRO
VOTOS NULOS 347 TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE
VOTACIÓN TOTAL 17,784 DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO

TERCERO. Recurso de inconformidad. El nueve de septiembre siguiente, el Partido Acción Nacional promovió recurso de inconformidad ante la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz, contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente, el cual se radicó con el número RIN/50/01/139/2007.

CUARTO. Resolución impugnada. El nueve de noviembre de dos mil siete, el citado órgano jurisdiccional dictó la resolución correspondiente, con base en las siguientes consideraciones:

CUARTO. Utilización de recursos públicos o programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado Partido o a sus candidatos. Previo al análisis de los argumentos invocados por el partido actor, cabe precisar lo siguiente:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases conforme a las cuales se renuevan los poderes públicos del Estado, entre las que se encuentran, las relativas a que debe haber elecciones libres, auténticas, y periódicas, en las que el pueblo designe a los funcionarios a través del voto universal, secreto y directo; que éstos valores deben regir y ser garantía de las elecciones, según puede advertirse de lo previsto en los artículos 39, 40, 41 y 116 del citado ordenamiento, pues sólo de esta forma puede considerarse legítima la renovación de los poderes, por provenir de un proceso democrático; tales principios se encuentran regulados, de igual forma, en la legislación del Estado de Veracruz, en los numerales 66 y 67 de la Constitución local, y 3, 4 y 6 del Código Electoral del Estado.

De ahí que en todo proceso electoral es un imperativo el observar y garantizar los principios constitucionales referidos para que pueda estimarse que los principios rectores del mismo, como son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de las elecciones se satisficieron y que el sufragio efectivamente se ejerció de manera plena, esto es, con absoluto respeto a sus características constitucionales: universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, lo anterior, a propósito de garantizar la legitimidad y la calidad de las elecciones, se encomienda a un órgano autónomo e independiente de los poderes estatales, la organización, desarrollo y vigilancia del proceso respectivo.

Lo anterior, está previsto en los artículos 17 y 18 de la Constitución Política para el Estado de Veracruz, y 2 del Código Electoral, en los que además se establece, que para el desempeño de sus funciones, los órganos electorales contarán con el apoyo y la colaboración de las autoridades estatales y municipales, las cuáles velarán porque se respete la voluntad popular y que los procesos electorales se lleven a cabo conforme a los principios precisados, entre ellos, el de imparcialidad, y el de objetividad, y que tanto, los ciudadanos como los partidos políticos, son corresponsables de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos de elección, así como las autoridades se encuentran obligadas por prescripción constitucional y legal, a garantizar los principios rectores de los procesos electorales.

Es precisamente, el Código Electoral, en su artículo 59 fracciones I y II, que establece taxativamente la prohibición a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y del Estado, y los Ayuntamientos; a las dependencias, las entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, de realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia.

Por su parte, el artículo 85 dispone que los partidos políticos, coaliciones y candidatos, no podrán utilizar en su favor los programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo político.

Igualmente, prevé que durante los treinta días anteriores a la jornada electoral los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias y organismos paraestatales y paramunicipales, deberán abstenerse de hacer publicidad y propaganda, deberán cesar la entrega de obra publica de apoyos provenientes de programas sociales, así como la publicidad oficial por cualquier medio; en materia de gestión y obra pública, excepto que se trate de asistencia social en programas de protección civil, derivados de una eventualidad o presencia de condiciones de riesgo para la población; y en caso de incumplimiento, el Consejo General ordenara a la autoridad responsable el retiro inmediato dé la propaganda y promoverá las denuncias de responsabilidad de funcionarios público o penales ante las autoridades competentes.

Así, durante el desarrollo de procesos internos, precampañas y campañas los precandidatos y candidatos deberán abstenerse de participar o realizar actos, por si o por interpósita persona, donde se haga entregas de apoyos gubernamentales de carácter social y de obra pública.

Asimismo, para que la prohibición impuesta a los entes de gobierno en sus tres niveles, tenga fuerza vinculatoria, se faculta al Instituto Electoral Veracruzano para que a fin de fortalecer la equidad de la competencia electoral entre los partidos, promueva la celebración de un acuerdo de neutralidad con el titular del Poder Ejecutivo Federal, con el fin de suspender la entrega de obra publica y de los subsidios de los programas sociales, así como la cesación publicitaria, o propaganda de los programas sociales y acciones de gobierno durante el término previsto por el segundo párrafo del precepto en cita.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 315 fracción VII, del Código Electoral, prevé como causal de nulidad de elección específica, la consistente en la utilización de recursos públicos o el destino de programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado Partido o a sus candidatos.

Lo anterior, con independencia de las sanciones administrativas que pueden aplicarse a los partidos políticos por incumplir con las disposiciones referidas en párrafos precedentes, y que se encuentran contenidas en el artículo 333 en relación con el 334 del ordenamiento en cita.

Ahora bien, para que pueda tenerse por actualizada la causal de nulidad de elección que nos ocupa, es necesario que se reúnan los siguientes elementos:

  1. Se utilicen recursos públicos o se destinen programas sociales para favorecer a determinado Partido o su candidato; y

  2. Que sea determinante para el resultado de la elección correspondiente.

    Debemos enfatizar que los programas sociales tienen por finalidad cumplir con objetivos de desarrollo y mejora social, los cuales son consecuencia del Sistema Nacional de Planeación que encuentra fundamento principalmente en los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus correlativos 74 y 75 de la Constitución Local, y es la base sobre la que se sustenta la rectoría del desarrollo de la entidad. En consecuencia de ello, los gobernantes no pueden hacer uso de los mismos para fines políticos o electorales, es decir, utilizarlos para campañas, propaganda o cualquier acto de proselitismo, para favorecer a un candidato o partido político en aras de respetar el marco constitucional y legal mexicano.

    Para que una elección sea considerada como válida deben respetarse los principios de certeza, los valores de equidad y transparencia en las circunstancias actuales en que participan los partidos políticos, para ello se establecieron y ciertas reglas tendientes a conservar dichos principios rectores del derecho electoral, uno de ellos que es el que nos atañe, es el que contempla que los partidos políticos y coaliciones no podrán utilizar los programas públicos de carácter social para realizar actos de proselitismo político en su favor.

    Ahora bien, cabe atender al significado del verbo utilizar, empleada en la hipótesis de nulidad que nos ocupa, el que de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española (Madrid, Espasa-Calpe, 22a...

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