Sentencia nº SUP-JRC-0503-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Diciembre de 2007

PonentePedro Esteban Penagos López
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-503/2007. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ. TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ" PONENTE: MAGISTRADO P.E.P.L.. SECRETARIOS: E.H.S.Y.J.A.O.L..

México, Distrito Federal, a cinco de diciembre de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-503/2007, promovido por el Partido de la Revolución Democrática para impugnar la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil siete, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad radicado en el expediente RIN/314/03/50/2007, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos, se advierten los siguientes:

  1. El dos de septiembre, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Veracruz, para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Cosoleacaque, Veracruz.

  2. El cinco de septiembre, el Consejo Municipal Electoral de Cosoloacaque, Veracruz, realizó el cómputo municipal de la elección por el principio de mayoría relativa de esa localidad, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz"

    Los resultados del cómputo municipal son los siguientes:

    RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL
    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 5,789 Cinco mil setecientos ochenta y nueve
    COALICIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ 13,034 Trece mil treinta y cuatro
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 11,470 Once mil cuatrocientos setenta
    PARTIDO DEL TRABAJO 969 Nuevecientos sesenta y nueve
    PARTIDO CONVERGENCIA 2,321 Dos mil trescientos veintiuno
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 9 Nueve
    VOTOS NULOS 1,308 Mil trescientos ocho
    TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA 35,333 Treinta y cinco mil trescientos treinta y tres
  3. El nueve de septiembre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo correspondiente a la elección del citado Ayuntamiento.

  4. El dieciocho de noviembre del año en curso, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz confirmó el cómputo de la citada elección y la notificó al actor, el día siguiente.

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.

    Inconforme con lo anterior, el veintidós de noviembre de dos mil siete, la coalición actora promovió el juicio que se resuelve.

    El veinticuatro, se recibió en esta S. Superior la demanda, el informe circunstanciado con anexos y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación señalado.

    El veintiséis siguiente, el asunto se turnó a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En su oportunidad, el M.P. admitió a trámite la demanda y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa.

    SEGUNDO. Improcedencia. La coalición tercera interesada aduce, que los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática en el escrito de demanda son oscuros, pues en ninguno se advierte cuál parte de la sentencia impugnada le causa perjuicio.

    El argumento anterior es inatendible en tanto que la oscuridad de los agravios en modo alguno constituye alguna de las causas de improcedencia previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

    Conforme a la citada ley, sólo la falta de expresión de agravios en el escrito de demanda y cuando éstos no se pueden deducir de los hechos expuestos por el demandante, constituyen causal de improcedencia, caso en el cual es conforme a Derecho desechar la demanda o sobreseer en el juicio o recurso promovido.

    Aunado a lo anterior cabe precisar que, en el caso que se analiza, no se acredita la supuesta oscuridad en la expresión de los agravios del demandante, pues de la simple lectura del escrito de demanda se advierte, que el enjuiciante expresa, en el capítulo de hechos, alegaciones encaminadas a controvertir el contenido de los considerandos Sexto y Séptimo de la sentencia reclamada al aducir que la responsable reconoció la existencia de las irregularidades imputadas a las casillas impugnadas sin haber declarado fundados los agravios esgrimidos al respecto.

    Además, los alegatos expresados en el capítulo de hechos de la demanda son suficientes para tener por expresada la causa de pedir del presente juicio. Es aplicable al caso, la jurisprudencia de esta S. Superior que se identifica con el número 8, publicada en la página 11, de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del rubro siguiente:"AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

    Desestimada la causal de improcedencia alegada, procede analizar si el presente juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos de procedibilidad previstos en la citada ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    TERCERO. Requisitos de procedibilidad. En el caso, se satisfacen los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

    I.O.. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que la sentencya impugnada fue notificada, personalmente, al partido actor el diecinueve de noviembre del año en curso, en tanto que el escrito de demanda fue presentado el veintidós de noviembre siguiente, habiendo transcurrido el plazo para impugnar, del veinte al veintitrés de noviembre.

  5. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el Partido de la Revolución Democrática.

  6. Personería. La personería de E.G.N., quien suscribe la demanda como representante propietario del partido actor, se encuentra acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que él fue quien interpuso el recurso de inconformidad, cuya sentencia constituye el acto reclamado en este juicio.

  7. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que al enjuiciante causa la sentencia combatida, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido promovente.

    V.D. y firmeza. Los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada ley, también están satisfechos, porque el partido recurrente agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en el Código Electoral del Estado de Veracruz, para combatir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Cosoloacaque, Veracruz.

    Por otra parte, como la legislación constitucional y electoral local no prevén algún medio de impugnación para combatir una sentencia emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, es evidente que se cumple el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en combatir un acto definitivo y firme.

    Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.

    En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una...

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