Sentencia nº SUP-JRC-0460-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Diciembre de 2007

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-JRC-0460-2007
Fecha12 Diciembre 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-460/2007. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. TERCERA INTERESADA: COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. MAGISTRADO PONENTE: M.G.O.. SECRETARIO: C.O.M..

México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente SUP-JRC-460/2007, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el recurso de Inconformidad RIN/206/01/ 008/2007, y su acumulado RIN/207/03/008/2007, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. Los antecedentes del caso son los siguientes:

  1. El dos de septiembre de dos mil siete, se celebraron comicios para elegir a los ediles de los doscientos doce municipios del Estado de Veracruz.

  2. El cinco de septiembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Álamo Temapache, V. efectuó el cómputo correspondiente a la elección de munícipes, que arrojó los siguientes resultados:

    PARTIDO Y/O COALICIÓN VOTACIÓN (con número) VOTACIÓN (con letra)
    Partido Acción Nacional 8,292 Ocho mil doscientos noventa y dos
    Alianza Fidelidad por Veracruz 15,045 Quince mil cuarenta y cinco
    Partido de la Revolución Democrática 7,112 Siete mil ciento doce
    Partido del Trabajo 1,070 Mil setenta
    Partido Convergencia 2,879 Dos mil ochocientos setenta y nueve
    Alternativa Socialdemócrata y Campesina 385 Trescientos ochenta y cinco
    10 Diez
    Votos Nulos 1,569 Mil quinientos sesenta y nueve
    VOTACIÓN TOTAL 36,362 Treinta y seis mil trescientos sesenta y dos

    El consejo Municipal declaró la validez de la elección, y expidió las constancias de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por la Coalición alianza Fidelidad por Veracruz

  3. El nueve de septiembre siguiente, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario registrado ante el Consejo Municipal Electoral de Álamo Temapache, Veracruz, impugnó mediante recurso de Inconformidad ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de I. de la Llave, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ediles por mayoría relativa expedida por el Consejo Municipal electoral en el citado municipio del Estado de Veracruz; mismo que se radicó con el número de expediente RIN/206/01/008/2007, medio de impugnación que fue resuelto el nueve de noviembre del presente año, junto con el recurso de inconformidad acumulado RIN/207/03/008/2007, declarando la nulidad de votación en dos casillas; confirmándose el cómputo de la referida acta, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de la planilla de candidatos de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz". Dicha sentencia fue notificada al partido actor el diez de noviembre siguiente.

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la sentencia mencionada en el resultando precedente, el catorce de noviembre de dos mil siete, R.B.M., representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, registrado ante el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Á.T., Veracruz, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución de nueve de noviembre de dos mil siete, emitida por la Sala electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en la que fue resuelto el recurso de Inconformidad electoral RIN/206/01/008/2007 y su acumulado RIN/207/03/008/2007.

    TERCERO. Tercero interesado. Durante la tramitación atinente compareció, como tercera interesada la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, quien manifestó lo que a su derecho convino.

    CUARTO. Turno a ponencia. El dieciséis de noviembre del presente año, la Oficialía de Partes de la Sala Superior recibió la demanda, junto con el informe circunstanciado y demás anexos. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta turnó el expediente a la ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El turno se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-4458/07, de la misma fecha suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

    QUINTO. Admisión de demanda. Por auto de once de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 186, fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 87, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal electoral local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

  4. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido de la Revolución Democrática, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

  5. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada se notificó al partido actor el diez de noviembre de dos mil siete y la demanda se presentó el catorce siguiente.

  6. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, por lo que respecta al Partido de la Revolución Democrática, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Partido Político Nacional.

  7. Personería. Quien presentó la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, R.B.M., en representación del Partido de la Revolución Democrática; está facultado para ello, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional donde se dictó la sentencia impugnada.

  8. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto medio de impugnación alguno en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.

  9. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    En la demanda se alega violación a los artículos 1, 8, 14, 16, 35, 40, 41 y 116 de la Constitución General de la República.

    Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 155 a 157, cuyo rubro establece: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

  10. La violación reclamada puede ser determinante para el próximo proceso electoral local. Como se precisó al principio de esta ejecutoria, el resultado final de la elección impugnada favoreció a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz con un total de 15,045 votos, superando al Partido de la Revolución Democrática, situado en el tercer lugar, con 7, 112 sufragios según consta en el cómputo municipal.

    Derivado de lo anterior se estima que el requisito de determinancia está satisfecho, porque el acogimiento de la pretensión del partido actor al impugnar las ciento veintidós casillas instaladas en el municipio el día de la jornada electoral, que representan más del veinte por ciento de las casillas instaladas, llevaría a revocar el fallo de la sentencia impugnada, con la consecuente anulación de la elección municipal impugnada.

    Como se observa, el planteamiento del partido actor entraña la posibilidad de anular el resultado de la elección.

  11. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se satisfacen los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, toda vez que conforme con el ...

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