Sentencia nº SUP-JRC-0483-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Diciembre de 2007

JurisdicciónOaxaca
Número de resoluciónSUP-JRC-0483-2007
Fecha12 Diciembre 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-483/2007. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: M.G.O.. SECRETARIO: H.R.E..

México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente SUP-JRC-483/2007, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil siete, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el juicio de inconformidad EXP/RIN/EA/39/2007, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. Los antecedentes del caso son los siguientes:

  1. El trece de enero de dos mil siete, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Oaxaca.

  2. El siete de octubre del año en curso, se celebraron comicios en el Estado de Oaxaca, para elegir, entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam.

  3. El once de octubre de dos mil siete, el Consejo Municipal Electoral de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca, efectuó el cómputo municipal de esa elección, mismo que arrojó los siguientes resultados:

    PARTIDO O COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 00148 CIENTO CUARENTA Y OCHO
    PARTIDO NREVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 00304 TRESCIENTOS CUATRO
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 00000 CERO
    PARTIDO DEL TRABAJO 00000 CERO
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 00000 CERO
    CONVERGENCIA 00000 CERO
    UNIDAD POPULAR 00000 CERO
    PARTIDO NUEVA ALIANZA 00000 CERO
    ALTERNATIVA SOCIAL DEMOCRATA Y CAMPESINA 00000 CERO
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 00000 CERO
    VOTOS NULOS 00004 CUATRO
    VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 00456 CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

    Al finalizar el cómputo de referencia, el propio Consejo Municipal en sesión especial declaró la validez de la elección de Concejales al ayuntamiento del municipio de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca, y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

  4. Inconforme con lo anterior, el Partido Acción Nacional con fecha trece de octubre del año que transcurre, promovió recurso de inconformidad, el cual se identificó con la clave EXP/RIN/EA/39/2007 y fue resuelto por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, el catorce de noviembre de dos mil siete, confirmándose la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría emitido por el Consejo Municipal de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca. Dicha sentencia, le fue notificada al instituto político, aquí actor, el quince de noviembre del año en curso.

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional. En contra de la sentencia mencionada en el resultando precedente, el diecinueve de noviembre de dos mil siete, S.D.C., ostentándose en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

    TERCERO. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio compareció como tercero interesado, el Partido Revolucionario Institucional, haciendo las manifestaciones que a su interés consideró pertinentes.

    CUARTO. Turno a ponencia. El veintidós de noviembre del presente año, la Oficialía de Partes de la Sala Superior recibió la demanda, junto con el informe circunstanciado y sus anexos. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JRC-483/2007, y turnarlo al Magistrado M.G.O., para los efectos precisados en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo relativo fue cumplimentado el mismo día, mediante oficio signado por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

    QUINTO. Admisión de demanda. Por auto de once de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

  5. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

  6. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada se notificó al partido político actor el quince de noviembre del año en curso, mientras que la demanda de mérito se presentó el diecinueve del mes y año citados.

  7. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido el Partido Acción Nacional, quien se considera parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un partido político.

  8. Personería. Quien presentó la demanda de juicio de revisión constitucional, S.D.C.G., en representación del Partido Acción Nacional; está facultado para ello, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional donde se dictó la sentencia impugnada.

  9. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.

    Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.

    En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones, impugnables mediante el juicio de revisión constitucional, electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.

    Así se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 79 y 80, cuyo rubro es: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".

  10. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Ello es así, ya que en la demanda se alegan violaciones a los artículos 14, 16, 17, 35, fracción II, 116, fracción IV, incisos b), d) y I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 155 a 157, cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

  11. La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. Esta S. Superior ha señalado en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 15/2002, de rubro "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO", que para que el acto o la...

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