Sentencia nº SUP-JRC-0461-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Diciembre de 2007

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-461/2007 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ" MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: R.E. GASPERÍN

México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil siete.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-461/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, contra la sentencia de nueve de noviembre de dos mil siete, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad RIN/233/01/10/2007 y RIN/239/07/10/2007 acumulados, en la cual confirma la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Alto Lucero de G.B., Veracruz, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y de validez, expedida en favor de la fórmula de candidatos de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

    1. El dos de septiembre de dos mil siete, se celebró la jornada electoral en Veracruz, para elegir, entre otros, a los 212 Ayuntamientos del Estado;

    2. El cinco siguiente, el Consejo Municipal Electoral efectuó el cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Alto Lucero de G.B., Veracruz, en el que se obtuvieron los siguientes resultados;

      PARTIDO VOTACIÓN
      Partido Acción Nacional 2,402
      Coalición "Fidelidad por Veracruz" 4,532
      Partido de la Revolución Democrática 1,895
      Convergencia 787
      Partido Revolucionario Veracruzano 4,220
      Candidatos no registrados 3
      Votos Validos 13,839
      Votos nulos 369
      Votación total emitida 14,208
    3. En esa misma fecha, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría a los candidatos de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

  2. Recurso de Inconformidad. Contra tal determinación, el nueve de septiembre del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió recurso de inconformidad, ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.

    1. En dicho medio de impugnación, el partido promovente adujo que en la etapa previa y durante el desarrollo de la jornada electoral en el municipio señalado, se suscitaron hechos diversos de manera ilegal que indudablemente beneficiaron a la fórmula de candidatos registrados por la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", hechos que además de ser ilegales, trascendieron directamente en el resultado de la elección y por tanto, fueron determinantes para el resultado de la misma;

    2. El nueve de noviembre del presente año, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz declaró infundados los agravios y confirmó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Alto Lucero de G.B., Veracruz, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y de validez, expedida a favor de la fórmula de candidatos de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz";

    3. Dicha determinación fue notificada por estrados al partido actor el mismo día, debido a que este no proporcionó domicilio en la ciudad sede del órgano responsable.

  3. Juicio de revisión constitucional electoral. A las veintiuna horas con treinta minutos del catorce de noviembre del presente año, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra la sentencia indicada en el punto anterior.

    El dieciséis de noviembre siguiente, la responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente, el informe circunstanciado, las constancias de publicitación del juicio y demás constancias que integran el mismo.

    Por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior turnó el expediente al Magistrado J.A.L.R., para los efectos del artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El turno se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-4459/07, de la misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

    El veinte de noviembre del año en curso, la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", a través de su representante V.M.A.M., compareció a juicio en su carácter de tercero interesado.

  4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido Acción Nacional; por no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del promovente, identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, menciona los hechos materia de la impugnación y expresa los agravios que en su concepto le ocasiona la resolución reclamada, por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia fue notificada por estrados el nueve de noviembre del año en curso, por lo que la notificación surtió sus efectos al día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Electoral para el Estado Veracruz, en consecuencia el plazo para impugnar trascurrió del domingo once al miércoles catorce y la demanda se promovió el catorce de noviembre es claro de que esta fue presentada en tiempo.

    3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional, por conducto de C.S.A., quien es la misma persona que interpuso el recurso cuya resolución se combate.

      Además, en el informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable le reconoce al citado ciudadano el carácter con el que promueve.

    4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla a su vez en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues conforme al Código Electoral para el Estado deVeracruz, las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad, son definitivas y firmes, en virtud de que en el código de referencia no se advierte medio de impugnación alguno mediante el cual éstas puedan ser modificadas o revocadas.

    5. Preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados. Se satisface porque el enjuiciante señala que se vulneraron los principios rectores de la función electoral, contenidos en los artículos 14, 16, 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y esto es suficiente por tratarse de un requisito formal.

      Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia con el rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA", visible en las páginas 155 y 156 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005".

    6. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado de la elección. Tal requisito se colma en el presente juicio, en virtud de que, en la hipótesis de que asistiera la razón al partido político actor, habría lugar a revocar la resolución impugnada y, a su vez, podría sobrevenir la declaración de nulidad de la elección de ayuntamiento de A.L. de G.B., Veracruz, toda vez que el impetrante aduce, esencialmente, la presunta actualización de las causas de nulidad de la elección previstas en el artículo 315, fracciones V, VI y VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz, lo cual, evidentemente, resultaría determinante para el resultado final de dichos comicios.

    7. Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior se encuentra satisfecho, si se toma en cuenta que, conforme a lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, los ediles que resultaron electos en la pasada jornada electoral de dos de septiembre, iniciarán sus funciones a partir del primero de enero de dos mil ocho, por lo que existe plena factibilidad de que, en el...

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