Sentencia nº SUP-JRC-0518-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Diciembre de 2007

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-JRC-0518-2007
Fecha12 Diciembre 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-518/2007 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE TERCERA INTERESADA: COALICIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ" PONENTE: MAGISTRADO F.G. RIVERA SECRETARIO: J.T. ÁVILA

México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-518/2007, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para impugnar la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil siete, dictada en los recursos de inconformidad acumulados, radicados en los expedientes identificados con las claves RIN/254/01/41/2007 y RIN/256/04/041/2007, y

R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos que el actor hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio de procedimiento electoral. El diez de enero de dos mil siete dio inicio el procedimiento electoral en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, para elegir a los integrantes del Congreso local y de los ayuntamientos del Estado.

  2. Jornada electoral. El dos de septiembre de dos mil siete se celebró, en el Estado de Veracruz, la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Coatzacoalcos.

  3. Cómputo Municipal. El día cinco de septiembre del año en curso, el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz de I. de la Llave, realizó el cómputo municipal correspondiente, cuyos resultados fueron los siguientes:

    CÓMPUTO MUNICIPAL
    PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    Partido Acción Nacional 33666 Treinta y tres mil seiscientos sesenta y seis.
    Alianza Fidelidad por Veracruz 53670 Cincuenta y tres mil seiscientos setenta.
    Partido de la Revolución Democrática 7081 Siete mil ochenta y uno.
    Partido del Trabajo 280 Doscientos ochenta.
    Convergencia 430 Cuatrocientos treinta.
    Partido Revolucionario Veracruzano 162 Ciento sesenta y dos.
    Alternativa 89 Ochenta y nueve.
    Candidatos no registrados 41 Cuarenta y uno.
    Votos nulos 2214 Dos mil doscientos catorce.
    Votación Total emitida 97633 Noventa y siete mil seiscientos treinta y tres.

    Al finalizar el cómputo, el aludido Consejo Municipal declaró la validez de la elección, haciendo entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

  4. Recursos de inconformidad. El nueve de septiembre del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el citado Consejo Municipal, promovió recurso de inconformidad, para controvertir los mismos actos señalados en el párrafo anterior, haciendo valer las causales de nulidad de votación recibida casilla prevista en las fracciones IV, V y IX del artículo 314, así como la causal de nulidad de elección establecida en el artículo 315, todos del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave. Ese recurso fue radicado en el expediente identificado con la clave RIN/254/01/41/2007.

    El mismo nueve de septiembre del año en curso, R.C.R., en representación del Partido de la Revolución Democrática, promovió recurso de inconformidad en contra del mencionado Consejo Municipal, para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez, a favor de los candidatos de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", aduciendo las causales de nulidad previstas en los artículos 314 y 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave. El citado recurso fue radicado en el expediente identificado con la clave RIN/256/04/041/2007.

  5. Resolución impugnada. El dieciocho de noviembre del año en curso, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de I. de la Llave, decretó la acumulación de los recursos de inconformidad, identificados con las claves RIN/254/01/41/2007 y RIN/256/04/041/2007, y dictó sentencia, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

    PRIMERO. Es parcialmente FUNDADA la demanda del Recurso de Inconformidad presentado por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en consecuencia se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 816C6, 853B y 866B, correspondiente al Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral Veracruzano de Coatzacoalcos, Veracruz, en los términos del Considerando Noveno de esta resolución.

    SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, para quedar en los términos precisados en el Considerando DÉCIMO QUINTO de la presente resolución, que sustituye, por lo tanto, al acta de cómputo municipal para los efectos legales correspondientes.

    TERCERO. Se confirma la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Coatzacoalcos, a favor de la fórmula de candidatos registrada por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, integrada por M.M.M. y A.P.G. como propietario y suplente, respectivamente, para el cargo de Presidente Municipal, electos por el principio de mayoría relativa.

    CUARTO. P. por estrados y notifíquese personalmente a las partes en los domicilios que señalaron para dicho efecto; por oficio al Consejo Municipal de Coatzacoalcos, Veracruz, y al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, acompañándole copia certificada de la sentencia; de conformidad con los artículos 306, y 311, fracciones I y II, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

    La sentencia fue notificada personalmente, al Partido Acción Nacional y al Partido de la Revolución Democrática, el inmediato día diecinueve.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintitrés de noviembre de dos mil siete, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de R.C.R., en su carácter de representante propietario de ese instituto político, ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano con sede en Coatzacoalcos, Veracruz de I. de la Llave, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, a fin de impugnar la sentencia emitida en los recursos de inconformidad acumulados, identificados con las claves RIN/254/01/41/2007 y RIN/256/04/041/2007.

    2. Tercera interesada. Durante la tramitación del juicio al rubro indicado, la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" compareció como tercera interesada.

    3. Recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio 4793/2007, de veinticuatro de noviembre de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el inmediato día veintisiete, el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de I. de la Llave remitió la demanda, con sus anexos, así como el informe circunstanciado.

      V.T. de expediente. Mediante acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JRC-518/2007 a la Ponencia del Magistrado F.G.R., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de once de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido de la Revolución Democrática y, por no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

      C O N S I D E R A N D O :

      PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para impugnar la resolución definitiva dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa, en términos de la legislación del Estado de Veracruz de I. de la Llave.

      SEGUNDO. Causales de improcedencia. La Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", en su escrito de comparecencia como tercera interesada, aduce como causas de improcedencia las siguientes:

  6. Frivolidad. La tercera interesada aduce que la demanda debe ser desechada por evidentemente frívola, pues, con ésta, según refiere, no se pueden alcanzar jurídicamente las pretensiones del actor, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del Derecho o ante la existencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoya.

    A juicio de esta S. Superior, la mencionada causal de improcedencia es infundada, si se tiene presente que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, un medio de impugnación resulta frívolo cuando, a consideración de esta S. Superior, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello y cuando, evidentemente, no se puede alcanzar el...

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