Sentencia nº SUP-JRC-0419-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Diciembre de 2007

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-JRC-0419-2007
Fecha12 Diciembre 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-419/2007 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA

México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-419/2007, promovido por A.H.C., en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, contra la resolución de veintinueve de octubre de dos mil siete, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el expediente RIN/245/03/205/2007 y su acumulado RIN/298/01/205/2007; y

R E S U L T A N D O:

Antecedentes. De la narración de los hechos que realiza el partido actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte:

PRIMERO. El dos de septiembre de dos mil siete, tuvieron verificativo las elecciones locales ordinarias para renovar el Congreso y elegir a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Veracruz.

SEGUNDO. El cinco de septiembre del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Nanchital de L.C. delR., Veracruz, realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, que arrojó los resultados siguientes:

CÓMPUTO MUNICIPAL
PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 2,245 Dos mil doscientos cuarenta y cinco
COALICIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ" 5,753 Cinco mil setecientos cincuenta y tres
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 1,660 Mil seiscientos sesenta
POR EL BIEN DE TODOS 1,986 Mil novecientos ochenta y seis
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO 1,087 Mil ochenta y siete
ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA 27 veintisiete
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 3 tres
VOTOS NULOS 231 Doscientos treinta y uno
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 12,992 Doce mil novecientos noventa y dos

TERCERO. El nueve de septiembre del año en curso, A.H.C., en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, interpuso recurso de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ediles del ayuntamiento de Nanchital de L.C. delR., Veracruz, la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría; el cual se radicó ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con el número de expediente RIN/245/03/205/2007.

CUARTO. En veinticuatro de septiembre, la citada Sala Electoral, al considerar que guardaban conexidad entre sí y a fin de evitar resoluciones contradictorias, ordenó la acumulación del recurso de inconformidad identificado con la clave RIN/298/01/205/2007, interpuesto por el Partido Acción Nacional, al diverso RIN/245/03/205/2007, por ser éste el más antiguo.

QUINTO. El veintinueve de octubre de dos mil siete, el Pleno del referido tribunal electoral dictó sentencia, cuyas consideraciones, en lo conducente, y puntos resolutivos son del tenor siguiente:

SEXTO.- Rebase de topes de gastos de campaña. El Partido de la Revolución Democrática, en el ÚNICO de sus agravios de su escrito recursal, aduce lo siguiente:

"...ÚNICO.- De acuerdo con el artículo 177, establece principios que debe regir la función electoral como son la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad que deben ser los principios rectores de esta clase de eventos así también el artículo. 275, que establece la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz para que conozca todos los medios de impugnación y que permite ejercitar esos medios, con el objeto de resolver de acuerdo con principios ya establecidos cuando los procesos transgreden dichos principios como es el caso que se está impugnando por el medio del recurso de inconformidad, toda vez que la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" transgredió de forma fragante y excesiva el tope establecido como gasto de campaña en el municipio de Nanchital de L.C. delR. y causa agravio al partido que represento así como a la publicidad dirigida al electorado a favor del candidato que postulamos a P., así como S. y R. del partido que represento en este municipio de Nanchital de L.C. delR., Veracruz. Causándose una situación de desigualdad para dar a conocer a la comunidad nuestra plataforma electoral que nuestro candidato dentro del término que establece la ley dentro de la campaña electoral.

Bajo estas condiciones está demostrado que el presente caso independientemente de las violaciones que se dieron dentro de la jornada electoral y que motivan la nulidad de la votación emitida en la elección y que hemos hecho mención en forma particular y que de una u otra manera se transgredieron los principios rectores y que como consecuencia causan agravio al partido que represento y al candidato a presidente municipal por el Partido de la Revolución Democrática Luciano Carrera Santiago y rompe el principio de equilibrio y equidad que debe prevalecer dentro del proceso electoral y sobre todo en el término que establece el Instituto Electoral Veracruzano en los gastos de campaña que se señalaron en forma clara y precisa que no deberían de rebasar más de $168,402.00 donde se vulneró de manera flagrante la legalidad, certeza y objetividad de la votación emitida el día 2 de septiembre del presente año y que de manera ilegal la confirmó el Consejo Municipal Electoral de Nanchital de L.C. delR., Veracruz, en el computo efectuado el día 5 de los corrientes..."

El tercero interesado en el primero de los recursos, al respecto señaló.

...éste expresa que se violentó el Artículo 177 que rige los principios de la función electoral, cuestión incierta, ya que en primer término las elecciones fueron legales, de parte de la Comisión Municipal Electoral hubo imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, tomando en ocasiones determinaciones que afectaron los intereses de la coalición que represento, pero todos los partidos que intervinieron en el proceso electoral tuvieron acceso oportunamente a los medios de comunicación, a los medios escritos, se respetó la colocación de su propaganda e inclusive en muchas ocasiones la nuestra fue deteriorada por manos extrañas, por lo que es incomprensible e incongruente la actitud que adopta el Partido de la Revolución Democrática, al expresar irresponsablemente que en forma flagrante y excesiva rebasaron los topes de campaña impuestos, argumentando cuestiones pueriles, sin fundamentación alguna como ya lo expresé en otro apartado, faltándole el respeto al electorado que el día 2 de septiembre de manera pacifica acudió, a votar, expresando su voluntad en el sufragio secreto que permitió sin coacción o presión alguna, siendo importante mencionar que en las Actas de escrutinio y cómputo y en los paquetes electorales son casi nulos los incidentes que se presentaron y si existen algunos fueron presentados por nuestros representantes a los que se les dio una capacitación exhaustiva y que detectaron en su momento que los funcionarios de casilla estaban cometiendo errores, por ignorancia mismos que en su gran mayoría fueron enmendados de manera inmediata, siendo falso que se rompiera el principio de equilibrio y equidad en agravio de L.C.S., candidato del PRD, ya que si alguien gastó en propaganda y tuvo a sus manos y alcance un sinfín de recursos fueron precisamente ellos, mismos que con todo el gasto realizado no lograron dar una oferta atractiva de opción al electorado, quien de manera contundente sufragó a favor de la Coalición que represento y por lo tanto fuimos merecedores que la sesión de escrutinio y cómputo se le otorgara a nuestra fórmula la constancia de mayoría respectiva.

La autoridad responsable en ambos Informes Circunstanciados adujo lo que sigue:

"...Por lo que hace a la causal de nulidad de elección establecida en la fracción V del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, podemos relacionar los agravios señalados en donde el accionante señala que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, rebasó los topes de gastos de campaña.

Es de explorado derecho que de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 y 91 del Código de la materia, las organizaciones políticas entre ellas las coaliciones, están obligados a presentar un informe de gastos de campaña a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días naturales, contados a partir del siguiente a la conclusión de la jornada electoral, por ende, tienen hasta el diecisiete de octubre del año en curso para presentar dichos informes, por lo que es incongruente sostener como lo afirma el impugnante que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz sobrepasó los topes de gastos de campaña de la elección que nos ocupa.

Luego entonces, en la fecha en que se rinde el presente informe ni siquiera se tiene conocimiento de los gastos de campaña erogados por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, lo que permite deducir que no se puede juzgar sobre hechos futuros e inciertos.

Asimismo, es de señalar a esa autoridad resolutora que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código en consulta, una vez que se haya presentado el informe de gastos de campaña, la comisión de fiscalización encargada de la revisión de los informes respectivos, tiene sesenta días para efectuar la revisión y el análisis de los referidos informes, por lo que en consecuencia, esta autoridad, al momento que se rinde el presente informe no tiene en su poder la información de si la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz sobrepasó los topes de gastos de campaña; en consecuencia, no existen elementos para demostrar que se hayan violado los principios de equidad y certeza...".

Previo al análisis de los agravios que exponen los impugnantes, resulta necesario examinar el marco...

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