Sentencia nº SUP-JRC-0528-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Diciembre de 2007

JurisdicciónMichoacán
Número de resoluciónSUP-JRC-0528-2007
Fecha19 Diciembre 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-528/2007 ACTOR: PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRÁTA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: R.E. GASPERÍN

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-528/2007, promovido por el Partido Alternativa Socialdemócrata, contra la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de inconformidad TEEM-JIN-035/2007, en la cual confirma el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Cuitzeo, Michoacán, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y de validez, expedida en favor de la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario institucional, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

  1. El once de noviembre de dos mil siete, se celebró la jornada electoral en Michoacán, para elegir, entre otros, a los 113 Ayuntamientos del Estado;

  2. El catorce de noviembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral efectuó el cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Cuitzeo, Michoacán, en el que se obtuvieron los siguientes resultados;

    PARTIDO VOTACIÓN
    Partido Acción Nacional 1,492
    Partido Revolucionario Institucional 3,194
    Coalición "Por un Michoacán Mejor" 1,870
    Partido Verde Ecologista de México 582
    Partido Nueva Alianza 287
    Partido Alternativa Socialdemócrata 1,962
    Candidatos No Registrados 3
    Votos nulos 307
    Votación total emitida 9,697
  3. En esa misma fecha, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría a la planilla de candidatos integrada por el Partido Revolucionario Institucional.

    II. Recurso de Inconformidad. Contra tal determinación, el dieciocho de noviembre del año en curso, el Partido Alternativa Socialdemócrata promovió recurso de inconformidad, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

  4. El veintinueve de noviembre del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, declaró infundados los agravios y confirmó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Cuitzeo, Michoacán, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y de validez, expedida a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional;

  5. Dicha determinación fue notificada por estrados al partido actor el treinta de noviembre siguiente.

    III. Juicio de revisión constitucional electoral. A las veintiuna horas con cuarenta y ocho minutos del cuatro de diciembre del presente año, el Partido Alternativa Socialdemócrata promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra la sentencia indicada en el punto anterior.

    El cinco de diciembre siguiente, la responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente, el informe circunstanciado, las constancias de publicitación del juicio y demás constancias que integran el mismo.

    Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior turnó el expediente al Magistrado J.A.L.R., para los efectos del artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El turno se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-4724/07, de la misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

    El quince de diciembre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante E.C.A., compareció a juicio en su carácter de tercero interesado.

    IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido Alternativa Socialdemócrata; por no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos de los artículos 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y demás requisitos de procedibilidad, como se verá a continuación.

    Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Alternativa Socialdemócrata, se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios pertinentes.

    Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue notificada el treinta de noviembre de dos mil siete y el presente juicio se promovió el cuatro de diciembre siguiente.

    Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, ya que el actor es un partido político; y quien promueve en su nombre tiene personería, pues O.J.Á. interpuso el medio de impugnación jurisdiccional local al cual recayó la resolución impugnada en este juicio y la misma es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

    Actos definitivos y firmes. Se encuentra satisfecho el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues respecto de la resolución impugnada, no está previsto ningún medio de impugnación para combatirla, ni se encuentra disposición o principio jurídico en la legislación electoral del Estado de Michoacán, de donde se desprenda la competencia de alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente una resolución del Tribunal Local Electoral en cuestión.

    Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, porque en la demanda de juicio de revisión constitucional se sostiene que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho este requisito formal.

    Que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección. Tal requisito se colma en el presente juicio, en virtud de que, en la hipótesis de que asistiera la razón al partido político actor, habría lugar a revocar la resolución impugnada y, a su vez, podría sobrevenir la declaración de nulidad de la elección de ayuntamiento de Cuitzeo, Michoacán, toda vez que el impetrante aduce, entre otras, la presunta actualización de la causa de nulidad de la elección previstas en el artículo 66 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, lo cual, evidentemente, resultaría determinante para el resultado final de dichos comicios.

    La reparación solicitada es factible. En efecto, los requisitos previstos en los incisos d) y e), del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, dado que de conformidad con lo previsto por artículo Sexto Transitorio del Decreto número 69, publicado en el periódico oficial del Estado de Michoacán el nueve de febrero de dos mil siete, de la Constitución Política de la citada entidad federativa, el inicio de funciones de los ayuntamientos será el primero de enero del año siguiente al de la elección, esto es, el primero de enero del dos mil ocho.

    TERCERO. Causas de improcedencia. En su calidad de tercero interesado, el Partido Revolucionario Institucional señala que el presente juicio de revisión constitucional electoral es improcedente, en virtud de que estima que la demanda del presente medio impugnativo resulta evidentemente frívola, pues no existe una violación real que analizar, además, en ninguna parte de su escrito se refiere que reclame o invoque violación a precepto constitucional alguno.

    No ha lugar a acoger el argumento vertido por el Partido Revolucionario Institucional en atención al razonamiento que a continuación se expresa.

    El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no puedan alcanzarse jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

    No obstante, si la frivolidad se encuentra referida a lo ligero, pueril, superficial y que conduce a la...

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