Sentencia nº SUP-JRC-0494-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Diciembre de 2007

JurisdicciónAguascalientes
Número de resoluciónSUP-JRC-0494-2007
Fecha19 Diciembre 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTES: SUP-JRC-494/2007 Y 496/2007. ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIO: E.C.O..

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral 494 y 496 del 2007, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, contra la sentencia de nueve de noviembre de dos mil siete, emitida por el Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes, en la cual modificó el cómputo distrital de la elección del ayuntamiento de San José de Gracia, A. y confirmó la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias correspondientes.

R E S U L T A N D O:

  1. Jornada Electoral. El cinco de agosto de dos mil siete se llevó a cabo la jornada electoral, para el elegir a los integrantes del Ayuntamiento de San José de Gracia, A..

  2. Cómputo municipal. El ocho de agosto siguiente, el Consejo Distrital Electoral III de San José de Gracia, Aguascalientes, realizó el cómputo municipal arrojando los resultados siguientes:

    RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL
    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    1,035 Mil treinta y cinco
    928 Novecientos veintiocho
    687 Seiscientos ochenta y siete
    121 Ciento veintiuno
    571 Quinientos setenta y uno
    275 Doscientos setenta y cinco
    63 Sesenta y tres
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 3 Tres
    VOTOS VALIDOS 3,683 Tres mil seiscientos ochenta y tres
    VOTOS NULOS 142 Ciento cuarenta y dos
    TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA 3,825 Tres mil ochocientos veinticinco

    También declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez, a favor de los candidatos postulados por la Coalición Alianza en Acción por A..

  3. Recurso de nulidad. Inconformes, el doce de agosto de este año, los partidos de la revolución democrática y revolucionario institucional interpusieron sendos recursos de nulidad.

    El nueve de noviembre de dos mil siete, el Tribunal Local Electoral de Aguascalientes modificó el cómputo distrital de la elección del ayuntamiento impugnada, porque decretó la nulidad de la votación recibida en la casilla 455 básica, pero confirmó la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias correspondientes.

  4. Juicio de revisión constitucional electoral. En desacuerdo, el dieciséis de noviembre siguiente, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional promovieron sendos juicios que ahora se resuelven.

    Tercero interesado. Durante la tramitación de los juicios compareció como tercero interesado Alianza en Acción por A..

    V.S.. El veintidós de noviembre siguiente, se recibieron en esta S. Superior, las demandas con sus anexos, así como los informes circunstanciados, y en la misma fecha se turnaron los expedientes al Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. Incidente de nuevo cómputo El once de diciembre del año en curso, por acuerdo de la Sala Superior, se ordenó abrir un incidente para la resolver acerca de las violaciones reclamadas en relación con la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo en 6 casillas, el cual se resolvió el mismo día, en el sentido de ordenarlo en 2 casillas.

    El trece siguiente, se llevó a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado.

  6. Acumulación. En el primero de los acuerdos citados en el apartado precedente, se decretó la acumulación del expediente SUP-JRC-296/2007 al SUP-JRC-294/2007.

  7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió las demandas, y cerró la instrucción, con lo cual los autos quedaron es estado de dictar resolución.

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los juicios identificados al rubro, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral promovidos para controvertir una sentencia dictada por un tribunal local.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Los juicios satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

    Oportunidad. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada personalmente a los actores el doce de noviembre del año en curso, en tanto, las demandas fueron presentada el dieciséis siguiente.

    Legitimación. Se promovieron por parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los actores son partidos políticos.

    Personería. La personería de L.Á.A.G. y L.G.M., quienes suscriben las demandas como representantes del Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, se encuentran acreditados en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que ellos interpusieron el recurso de nulidad al cual recayó la sentencia reclamada en el juicio que se resuelve.

    Formalidad. Los escritos de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque se hace constar los nombres de los actores; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustentan las impugnaciones, así como los agravios que a los promoventes causa la sentencia combatida, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor, respectivamente.

    Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada ley, también están satisfechos, porque los partidos políticos agotaron la instancia previa a este juicio, establecida en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, y en contra de la sentencia reclamada no existe en la legislación local algún medio de impugnación para combatirla.

    Violación a preceptos constitucionales. Los partidos políticos impugnante afirma que la sentencia impugnada viola los artículos 8, 14, 16, 41, fracción IV, y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita.

    Violación determinante. El requisito exigido por el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral está satisfecho, por lo siguiente.

    En el caso del juicio promovido por el Partido de la Revolución Democrática, porque, además de pedir un nuevo cómputo en casillas, para la modificación del cómputo impugnado, pide esto último a partir de la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, y de acogerse su pretensión esto traería como consecuencia un cambio de ganador, sin que obste que él no alcanzara el triunfo, ya que este tribunal ha considerado que los partidos están autorizados para la defensa de los resultados en general.

    Las casillas de las cuales solicita sea anulada la votación son las impugnadas en la instancia local (seis).

    Casilla PAN PRI PRD PT Verde Convergencia Alternativa Social Demócrata y Campesina No reg. Votos nulos Votación Total
    452B 88 91 72 19 53 22 3 0 5 353
    454B 82 85 79 2 64 45 7 0 5 369
    455B 116 88 38 10 40 31 8 3 29 363
    457B 130 65 129 9 56 33 9 0 11 442
    458CI 111 60 42 2 37 17 3 0 9 281
    452CI 76 113 56 22 53 33 4 0 1 358
    Votación hipotéticamente Anulada 603 502 416 64 303 181 34 3 60 2166

    En caso de acoger esa pretensión, el cómputo quedaría en los términos siguientes:

    Partido o Coalición Cómputo original Cómputo Recompuesto por el tribunal local Votación hipotéticamente anulada Hipotética resultado final
    Partido Acción Nacional 1035 919 603 316
    Coalición "Sinaloa Avanza" 928 840 502 338
    Partido de la Revolución Democrática 687 649 416 233
    Partido del Trabajo 121 111 64 47
    Partido Verde Ecologista de México 571 531 303 228
    Convergencia 275 244 181 63
    Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina 63 55 34 21
    Candidatos no registrados 3 3 3 0
    Votos nulos 142 113 60 53
    VOTACIÓN TOTAL 3825 3465 2166 1299

    Como se advierte de lo anterior, de acogerse la pretensión del Partido de la Revolución Democrática, tendría que modificarse la sentencia impugnada, para, a su vez, modificar el cómputo de la elección y revocarse las constancias de mayoría y validez, para otorgárselas al Partido Revolucionario Institucional, porque alcanzaría el primer lugar en la elección, con lo cual queda satisfecho el requisito atinente, sin que obste que el Partido de la Revolución Democrática no alcance el triunfo, porque, como se indicó, el requisito se actualiza...

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