Sentencia nº SUP-JRC-0569-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Diciembre de 2007

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadChiapas
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-569/2007. ACTORES: COALICIÓN "POR EL BIENESTAR DE TODOS" Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS Y OTRA. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: R.J.L.P..

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición "Por el Bienestar de Todos" y el Partido Verde Ecologista de México, contra la resolución de treinta de noviembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el expediente TEPJE/JNE-M/044-B/2007, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por los actores en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:

    1. Jornada Electoral. El siete de octubre del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los distintos ayuntamientos en el Estado de Chiapas, entre ellos los correspondientes al municipio de V.C..

    2. Cómputo municipal. El diez de octubre siguiente, el Consejo Municipal Electoral correspondiente, realizó el cómputo respectivo, que arrojó los siguientes resultados:

      PARTIDO POLÍTICO Y COALICIÓN VOTACIÓN CON NÚMERO CON LETRA
      6,089 SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE
      8,661 OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO
      8,430 OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA
      2,366 DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS
      /// ///
      222 DOSCIENTOS VEINTIDÓS
      12 DOCE
      VOTOS NULOS 801 OCHOCIENTOS UNO
      CANDIDATOS NO REGISTRADOS 11 ONCE
      VOTACIÓN TOTAL 26,592 VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS
  2. Juicio de nulidad electoral. El catorce de noviembre de este año, la coalición "Por el Bienestar de Todos" y el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de sus representantes ante el Consejo Municipal de mérito, promovieron juicio de nulidad electoral contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de referencia, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente al municipio citado.

    El recurso de mérito fue resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas el treinta de noviembre de este año y se notificó de manera personal a los representantes del Partido Verde Ecologista de México y de la coalición "Por el Bienestar de Todos" los días dos y cuatro de diciembre del año en curso, respectivamente, tal como se desprende de los originales de las constancias de notificación elaboradas al efecto, y que obran agregadas en los autos del presente juicio.

    La resolución en cita, en lo que interesa, dispuso lo siguiente:

    "PRMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 1841 Contigua 3, correspondiente al Municipio de V.C., Chiapas, en los términos del considerando séptimo, punto 4, de esta sentencia.

    SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento, para quedar en los términos precisados en el considerando octavo de la presente sentencia, misma que sustituye el acta de cómputo municipal para los efectos legales correspondientes. En consecuencia, se confirma la declaratoria de validez de la elección impugnada y se ratifica la expedición de la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional..."

  3. Juicio de revisión constitucional electoral. Contra la sentencia señalada, el seis de diciembre de dos mil siete, la coalición "Por el Bienestar de Todos" y el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de R.E.U.P. y R.A.T.Q., respectivamente, quienes se ostentan como sus representantes ante el Consejo Municipal Electoral de Villa Corzo, Chiapas, promovieron de manera conjunta el presente juicio de revisión constitucional electoral.

  4. Tercero interesado. Durante la tramitación de este medio impugnativo compareció, como tercero interesado, R.G.G., en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional en el consejo municipal de mérito.

    V.T.. Previa tramitación y remisión del presente medio impugnativo por parte de la autoridad señalada como responsable, por acuerdo de once de diciembre del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la integración de los expedientes y su turno al Magistrado J.A.L.R., para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-4786/07, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  5. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del presente juicio y ordenó cerrar la instrucción de mérito, con lo que quedaron los autos en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de una entidad federativa.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda. Se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, y en él consta la denominación de los actores, nombres y firmas autógrafas de los promoventes, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios contra tal determinación.

    Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

    Oportunidad. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral, se presentó dentro de los cuatro días señalados para tal efecto, de conformidad con los artículos 7, numeral 2, y 8 del ordenamiento invocado, pues el acto impugnado fue emitido por la autoridad responsable el treinta de noviembre y notificado a los actores los días dos y cuatro de diciembre siguientes, en tanto que la demanda fue presentada el seis de diciembre del año en curso.

    Legitimación. El Partido Verde Ecologista de México y la coalición "Por el Bienestar de Todos" se encuentran legitimados para promover los presentes juicios, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1 dispone que este medio impugnativo, sólo puede ser promovido por los partidos políticos y, en su caso, por las coaliciones.

    Lo anterior encuentra apoyo, en la jurisprudencia con el rubro "COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL", visible en las páginas 49 y 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

    En la especie, es un hecho público y notorio para esta S. Superior que el instituto político de referencia, así como los que integran la coalición enjuiciante (Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo) tienen el carácter de partidos políticos nacionales, por lo que resulta, por tanto, manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.

    Personería. De igual forma, el juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por representantes legítimos, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), ya que lo promueven R.E.U.P. y R.A.T.Q., quienes son las mismas personas que interpusieron el juicio de nulidad electoral cuya resolución se controvierte.

    Actos definitivos y firmes. También se surte en la especie el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior es así, pues para combatir la sentencia que resolvió el juicio combatido, no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación adjetiva de la materia en Chiapas, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de la entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

    Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface igualmente este requisito, toda vez que los actores aducen la violación a los artículos 8, 14, 16, 17, 35, 36, 38, 41, 99, fracción IV, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Así las cosas, resulta evidente que al señalar los preceptos citados se da la plena satisfacción de este requisito, por ser de orden formal.

    Lo anterior se corrobora con la tesis de jurisprudencia con el rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA", visible a páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes...

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