Sentencia nº SUP-JRC-0495-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Diciembre de 2007

PonenteMaría del Carmen Alanis Figueroa
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAguascalientes
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-495/2007 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TERCERA INTERESADA: COALICION "ALIANZA EN ACCIÓN POR AGUASCALIENTES" MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil siete, emitida por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el toca electoral TLE/RN/044/2007, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

  1. El cinco de agosto de dos mil siete, tuvo verificativo la elección para renovar, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Aguascalientes.

  2. El ocho de agosto de dos mil siete, el respectivo Consejo Distrital Electoral efectuó el cómputo municipal de la elección del Municipio de Pabellón de A., Aguascalientes, en el que se obtuvieron los siguientes resultados:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    3,959 Tres mil novecientos cincuenta y nueve
    3,312 Tres mil trescientos doce
    3,792 Tres mil setecientos noventa y dos
    818 Ochocientos dieciocho
    1,192 Mil ciento noventa y dos
    219 Doscientos diecinueve
    194 Ciento noventa y cuatro
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 11 Once
    VOTOS NULOS 512 Quinientos doce
    VOTACIÓN TOTAL 14,009 Catorce mil nueve
  3. Al finalizar el cómputo de referencia, el propio Consejo Distrital Electoral declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría y validez a los candidatos registrados por la coalición "Alianza en Acción por Aguascalientes".

  4. En desacuerdo con lo anterior, el doce de agosto de dos mil siete, Á.L.A.G., en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, promovió recurso de nulidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento del Municipio de Pabellón de A., Aguascalientes, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, al cual se le asignó el número de expediente TLE/RN/044/2007.

  5. En sesión de nueve de noviembre de dos mil siete, el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes resolvió el recurso de nulidad TLE/RN/044/2007, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

    PRIMERO. Este tribunal es competente para conocer y resolver el presente toca electoral, en términos del considerando primero de la presente resolución.

    SEGUNDO. Se declara improcedente el recurso interpuesto por Á.L.A.G., en su carácter de Representante del Partido de la Revolución Democrática, por lo que respecta a las casillas 345 Básica, 345 Contigua 1, 345 Contigua 2, 453 Básica, 453 Contigua 1, 454 Contigua 1, 455 Básica, 456 Básica, 458 Contigua 1 y 452 Contigua 1.

    TERCERO. Se declaran parcialmente fundados los agravios planteados por el recurrente Á.L.A.G. en su carácter de Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital número III, respecto de las causales de nulidad que le fueron admitidas.

    CUARTO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 423 C1, 426 C1 y 488 B, al existir un error en el cómputo de los votos que resultó determinante para el resultado de la votación en dichas casillas.

    QUINTO. Se recompone el cómputo final de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Pabellón de A., Aguascalientes, para quedar en los términos establecidos en el último considerando de la presente resolución.

    SEXTO. Se modifica el acta de cómputo final de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Pabellón de A., A..

    SÉPTIMO. Se confirma el acuerdo emitido por el Consejo Distrital Electoral III, de fecha ocho de agosto de dos mil siete, en cuanto al otorgamiento de las constancias de mayoría y la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Pabellón de A., Aguascalientes, así como el otorgamiento de las constancias respectivas.

    Dicha resolución le fue notificada al Partido de la Revolución Democrática el doce de noviembre del presente año.

    II. Juicio de revisión constitucional electoral. En desacuerdo con lo anterior, mediante escrito de demanda presentado ante la responsable el dieciséis de noviembre de dos mil siete, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, promovió el medio de impugnación que ahora nos ocupa.

    III. Tramitación. La autoridad señalada como responsable, tramitó la referida demanda, remitió en su oportunidad a este órgano jurisdiccional, el expediente formado con motivo del presente juicio, junto con las constancias atinentes y el informe circunstanciado.

    IV. Tercera interesada. Durante la tramitación del juicio compareció como tercera interesada, la coalición "Alianza en Acción por Aguascalientes" haciendo las manifestaciones que a su interés consideró pertinentes.

    V.T.. Recibidas en este tribunal las constancias relativas al presente medio de impugnación, mediante acuerdo de veintidós de noviembre del año que transcurre, dictado por la Magistrada Presidenta de esta S. Superior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia a su cargo para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-4602/07, suscrito por el S. General del Acuerdos.

    VI. Admisión y cierre de instrucción. El dieciocho de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente de mérito, admitir la demanda de juicio de revisión constitucional electoral y, por estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de la resolución definitiva dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa, competente para resolver controversias que surjan con motivo de comicios locales.

    SEGUNDO. Causales de improcedencia. La coalición "Alianza en Acción por Aguascalientes" en su escrito de comparecencia como tercera interesada, aduce como causa de improcedencia lo siguiente:

    Que la demanda debe desecharse por ser evidentemente frívola, pues a través de ésta, según refiere, se pretenden hacer valer hechos que de ninguna manera le generan un perjuicio al enjuiciante y tampoco se cuenta con los elementos suficientes en que sustente sus argumentaciones, independientemente de la falta de elementos probatorios.

    Tal causal de improcedencia es infundada, si se tiene presente que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral un medio de impugnación resulta frívolo, cuando a juicio de esta S. Superior sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia. En el caso concreto, de la sola lectura de la demanda, se puede advertir que en el caso no se actualiza tal supuesto, dado que el partido político demandante señala hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, declare la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento del Municipio de Pabellón de A., A., lo que en forma evidente no es carente de sustancia o intrascendente debiendo precisarse que, en todo caso, su eficacia para alcanzar los extremos pretendidos será motivo de análisis en el fondo de la controversia, de ahí que es dable concluir que no le asiste la razón a la coalición compareciente respecto de la improcedencia alegada.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia sostenida por esta S. Superior, visible en la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas 136 y siguiente, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".

    Desestimada la causa de improcedencia alegada por la coalición tercera interesada, procede analizar si el presente juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos de procedibilidad previstos en la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    TERCERO. En el medio de impugnación que se analiza, se encuentran satisfechos, los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.

  6. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de la persona que promueve en representación del Partido de la Revolución Democrática, se...

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